Reglamento (CEE) nº 419/91 de la Comisión, de 21 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3797/90 relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados frutos rojos semitransformados originarios de Polonia y Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80150
Número oficial:
DOUE-L-1991-80150
Publicación:
22/02/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2201/90 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3797/90 de la Comisión (3) fijó un precio mínimo de importación para determinados frutos rojos congelados sin adición de azúcar y estableció la distinción entre frutos enteros y los demás frutos; que en el apartado 4 del artículo 1 de dicho Reglamento se definieron las condiciones que regulan la aplicación del precio fijado para la catgoría « frutos enteros » y la categoría « los demás »;

Considerando que, para evitar divergencias en la aplicación de esta medida, conviene expresar con mayor precisión las condiciones en las que algunos frutos enteros deberán someterse al precio mínimo fijado para la categoría « frutos enteros » y otros frutos enteros se beneficiarán del precio mínimo inferior válido para la categoría « los demás »,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

El texto del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3797/90 se sustituye por el siguiente:

« 4. El precio fijado para los productos arriba denominados "frutos enteros" se aplicará a los frutos enteros congelados "IQF" de la clase I o Extra (fresas) o de la clase Extra (frambuesas). Se aplicará a los demás frutos

enteros que no vayan acompañados, en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad, de un certificado donde se indique la categoría de calidad expedido por un organismo de control polaco o yugoslavo. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión (1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 1. (3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 22.

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