EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para el ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 %, hasta el 90 % inclusive, de cromo (ferrocromo superrefinado), la Comunidad Económica Europea se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de 3 000 toneladas con exención de derechos de aduana; que, no obstante, dicho volumen debe reducirse a 2 950 toneladas para tener en cuenta las importaciones tradicionales de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC) que pueden efectuarse con exención de derechos en virtud de los Acuerdos celebrados con dichos países; que es conveniente por consiguiente, abrir el 1 de enero de 1989 el contingente arancelario en cuestión;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondiente, a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Belgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos ne representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relatives a la gestión de las cuotas cargadas por dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a las importaciones del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario indicados:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán los derechos previstos con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985.
2. No podrán imputarse a dicho contingente arancelario las importaciones del producto considerado que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado, en aplicación del artículo 3, hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
G. GENNIMATAS