Reglamento (CEE) nº 4189/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de pimientos dulces, guisantes congelados y ajos, originarios de Yugoslavia (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81813
Número oficial:
DOUE-L-1987-81813
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por el que se establece un nuevo régimen comercial (1), prevé, en su artículo 2, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 1200 toneladas de pimientos dulces correspondientes al código NC 0709 60 10,

- 1300 toneladas de guisantes congelados correspondientes al código NC 0710 2100,

- 300 toneladas de ajos correspondientes al código NC ex 0703 20 00,

originarios de Yugoslavia; que, en el límite de dichos contingentes arancelarios, los derechos de aduana se suprimirán progresivamente de acuerdo con los mismos períodos y ritmos que se contemplan en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1988, los derechos contingentarios representan el 72,7% de derechos del arancel aduanero común; que, no obstante, el Reglamento (CEE) nº 4150/87 del Consejo, de 21 diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y que modifica los Reglamentos (CEE) nº 449/86 y (CEE) nº 2573/87 (2), prevé que estos Estados miembros difieran hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial a dichos productos; que, por lo tanto, el presente Reglamento será de aplicación únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que es conveniente, pues, abrir para 1988 los contingentes arancelarios comunitarios en cuestión;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada, basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho, utilizando los códigos de la nomenclatura combinada, así como, en su caso, los números del código TARIC que corresponden a dichos productos;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para los mismos a todas las importaciones en los Estados miembros de los productos de que se trata, hasta que se agoten los contingentes; que, en este caso, es conveniente no Prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de hacer uso de cantidades de los volúmenes contingentarios que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 1; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma, pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO.

Artículo 1

1. Quedan suspendidos, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, los derechos aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los siguientes productos, originarios de Yugoslavia, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios que se indican para cada uno de ellos:

(TABLA OMITIDA)

2. Queda suspendido, del 1 de febrero al 31 de mayo de 1988, el derecho aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los siguientes productos, originarios de Yugoslavia, en los niveles y en los limites del contingente arancelario que se indica:

(TABLA OMITIDA)

3. Cuando un importador señale importaciones inminentes en un Estado miembro de alguno de los productos en cuestión y pida beneficiarse del contingente correspondiente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el saldo disponible de dicho contingente lo permita, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

4. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 3 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones convenientes para que las utilizaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a sus cuotas, a medida que se presenten los productos en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. MARDER

(1) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(2) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.

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