Reglamento (CEE) nº 4188/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de ferrofósforos (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81581
Número oficial:
DOUE-L-1988-81581
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en partircular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción de ferrofósforos conteniendo en peso un 15 % o más de fósforo es actualmente insuficiente en la Comunidad para satisfacer las exigencias de las industrias de la Comunidad que lo utilizan; que, por consiguiente, el aprovisionamiento de la. Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en una parte no despreciable, de importaciones procedentes de terceros países; que interesa a la Comunidad suspender totalmente el derecho de aduana para dichos productos, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado y durante un período relativamente limitado; que, para no comprometer las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad y asegurar el aprovisionamiento satisfactorio de las industrias que lo utilizan, procede limitar el beneficio del contingente arancelario sólo a los productos destinados a la fabricación de fundiciones fosforosas o de aceros, y abrir este contingente para el período que va del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, con exención de derechos, y fijar un volumen de 52 000 toneladas;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento de este último; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicados:

(TABLA OMITIDA)

2. En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.

3. El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado, en aplicación del artículo 3, hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cuota a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

G. GENNIMATAS

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