Reglamento (CEE) nº 4188/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de los aguardientes de ciruelas «Sljivovica», del Código NC ex 2208 90 33, originarios de Yugoslavia (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81812
Número oficial:
DOUE-L-1987-81812
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1), completando por el Protocolo adicional de dicho Acuerdo por el que se establece un nuevo régimen comercial (2), establece en su artículo 21 que los aguardientes de ciruelas comercializados con el nombre de Sljivovica, del código NC ex 2208 90 33, originarios de Yugoslavia, se admitirán a su importación en la Comunidad con un derecho de aduana de 0,3 ECU el hectolitro por grado de alcohol, más 3 ECU el hectolitro, en el límite de un contingente arancelario comunitario anual de 5 420 hectolitros; que dichos productos deben ir acompañados de un certificado de autenticidad; que es conveniente abrir el contingente arancelario de que se trata para el año 1988;

Considerando que, en el marco de dicho contingente arancelario, el derecho de aduana se suprimirá progresivamente durante los mismos períodos y según los mismos ritmos previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal;

Considerando que, en el límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4150/87 del Consejo, 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos# 449/86 y 2573/87 (3);

Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías sustituirá a la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho utilizando los códigos de la nomenclatura combinada y los números del código Taric correspondientes a dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre determinados Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado, del producto en cuestión, deberá efectuarse a prorrata según las necesidades de los Estados miembros, calculadas por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a lis importaciones de dicho producto procedente de Yugoslavia durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que durante los tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones o importaciones ocasionales en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros realmente importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en éstos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la recaudación de los derechos aplicables;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 67% del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva comunitaria; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando su cuota complementaria se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que dichas cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva comunitaria, con el fin de evitar que una parte de dicho contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento (CEE) nº 4150/87.

2. A su importación, dichos productos deberán ir acompañados de un certificado de autenticidad, expedido por la autoridad competente yugoslava, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

1. La primera parte del contingente arancelario comunitario mencionado en el artículo 1, de 3 620 hectolitros, se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades;

.............................(hectolitros)

Benelux .....................65

Dinamarca ...................15

Alemania ....................3530

Francia .....................5

Reino Unido .................5

2. La segunda parte del contingente, es decir, 1 800 hectolitros, constituirá la reserva.

3. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90% o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15% de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta él 90% o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90% o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1988, supere en un 20% al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones del producto en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, a dicho efecto, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

ANEXO - BILAG - ANHANG - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

(IMAGEN OMITIDA)

DEFINITION

Plum spirit with an alcoholic strength of 40% vol or more, marketed under the name SLJIVOVICA, corresponding to the specifications laid down in the Regulation relating to the quality of spirituous beverages, published in the Official Journal of the Socialist Federal Republic of Yugoslavia on 7 October 1971.

DÉFINITION

Eau-de-vie de prunes ayant un titre alcoométrique égal ou supérieur à 40% vol, commercialisée sous la dénomination SLJIVOVICA correspondant à la spécification reprise dans la réglementation relative à la qualité des boissons alcooliques publiée au Journal officiel de la république socialiste fédérative de Yougoslavie le 7 octobre 1971.

(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.

(3) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.

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