EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 24 de enero de 1983, se celebró un Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1);
Considerando que el artículo 1 del Protocolo nº 1 anejo a dicho Acuerdo establece que, para los productos que se enumeran en él, las importaciones se sometan a limites máximos anuales por encima de los cuales se pueden restablecer los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países; que se ha celebrado un Protocolo adicional a dicho Acuerdo de cooperación (2) por el que se establece un nuevo régimen comercial y que modifica el mencionado Protocolo nº 1, y que debe entrar en vigor el 1 de enero de 1988; que, además se ha rubricado un nuevo Protocolo complementario al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia relativo al comercio de productos textiles, en lo sucesivo denominado "Protocolo complementario"; que, en espera de la entrada en vigor del Protocolo complementario, conviene aplicar, a partir del 1 de enero de 1988, el régimen previsto por la Decisión 87/537/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, sobre la aplicación, a título provisional, del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles (3); que, en esta situación, es necesario que la Comisión esté informada regularmente de la evolución de las importaciones de dichos productos y, en consecuencia, que la importación de estos productos sea objeto de una vigilancia; que, por tanto, conviene abrir dichos límites máximos arancelarios anuales a los volúmenes adaptados para el año 1988;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Yugoslavia y que modifica los Reglamentos (CEE) nos# 449/86 y 2573/87 (4), establece que el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán, a partir de su entrada en vigor, derechos que reduzcan progresivamente la diferencia entre el tipo de los derechos preferenciales según los ritmos mencionados en dicho Reglamento,
Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías sustituirá a la nomenclatura del arancel aduanero común; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho utilizando los códigos de la nomenclatura combinada así como, en su caso, los números de código Taric correspondientes a dichos productos;
Considerando que puede alcanzarse una vigilancia comunitaria recurriendo a un modo de gestión que se base en la asignación, a escala comunitaria, de las importaciones de los productos en cuestión a los limites máximos a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer derechos del arancel aduanero en cuanto alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;
Considerando que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha y particularmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, quien debe poder seguir, en particular, el estado de asignación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que esta colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que es necesario que la Comisión pueda adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance uno de los límites máximos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, las importaciones en la Comunidad de algunos productos originarios de Yugoslavia, contemplados en los Anexos I, II, III y IV, se someterán a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos mencionados en el párrafo primero, sus códigos de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos o sublímites se indicarán en los Anexos mencionados anteriormente. En el Anexo II, estos límites se indicarán en la columna 4, letra b).
2. Los límites fijados para algunos productos del Anexo II que se hayan sometido a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativo al perfeccionamiento pasivo económico, se indicarán en la columna 4, letra a).
3. Las asignaciones a los limites máximos o sublímites se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica acompañados de un certificado de circulación de mercancías conforme con las normas enunciadas en el Protocolo nº 3 del Acuerdo.
En lo referente a los límites máximos establecidos para las categorías 5, 6, 7, 8, 15 y 16 de la columna 4, letra a) del Anexo II, las reimportaciones de los productos que hayan sido sometido a una operación de perfeccionamiento pasivo, de conformidad con la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico, sólo podrán ser asignadas a los límites máximos respectivos si el certificado de circulación de mercancías expedido por las autoridades competentes yugoslavas hace referencia a la autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.
Una mercancía sólo podrá asignarse al límite máximo o sublímite si se presenta el certificado de circulación de mercancías antes de la fecha de restablecimento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos o sublímites se comprobará, a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero;
Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades enunciadas anteriormente; estas informaciones se suministrarán en las condiciones previstas en el apartado 5.
4. En cuanto se alcancen los limites máximos o sublímites, la Comisión podrá restablecer, mediante Reglamento, hasta el final del año civil, la percepción de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países.
Sin embargo, en caso de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana, las importaciones de productos enumerados en el Anexo V que hayan adquirido el origen en la zona franca creada por los Acuerdos firmados en Osimo, con arreglo al Protocolo nº 2 anejo al Acuerdo, continuarán beneficiándose de la exención de derechos de aduana siempre que las autoridades competentes yugoslavas certifiquen que este origen concuerda con el certificado de circulación de mercancías.
5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las listas de las asignaciones efectuadas durante el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las listas de las asignaciones por décadas, debiendo transmitirse estas listas en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
(TABLA OMITIDA)
ANEXO III
(TABLA OMITIDA)
ANEXO IV
(TABLA OMITIDA)
ANEXO V
Código NC ......Designación de la mercancía
4410 ...........Tableros de partículas y tableros similares de madera o
................de otras materias leñosas, incluso aglomerados con resina
................u otros aglutinantes orgánicos:
4412 ...........Madera contrachapada, madera chapada y madera
................estratificada similar
4420 ...........Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para
................joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera;
................estatuillas y demás objetos de adorno, de madera;
................artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el
................capítulo 94:
4420 90 ........- Los demás:
4420 90 10 .....- - Marquetería y taracea
8501 ...........Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los
................grupos electrógenos:
8501 10 ........- Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
8501 10 10 .....- - Motores síncronos de potencia no superior a 18 W
................- - Los demás:
8501 10 91 .....- - - Motores universales
8501 10 93 .....- - - Motores de corriente alterna
8501 10 99 .....- - - Motores de corriente continua
8501 20 ........- Motores universales de potencia superior a 37,5 W:
8501 20 90 .....- - Los demás
................- Los demás motores de corriente continua; generadores de
................corriente continua:
8501 31 ........- - De potencia inferior o igual a 750 W:
8501 31 90 .....- - - Los demás
8501 32 ........- - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a
................75 KW:
................- - - Los demás:
8501 32 91 .....- - - - De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW
8501 32 99 .....- - - - De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 7,5 kW
8501 33 ........- - De potencia superior a 75 kW, pero inferior o igual a 375 kW:
................- - - Los demás:
8501 33 91 .....- - - - Motores de tracción
8501 33 99 .....- - - - Los demás
8501 34 ........- - De potencia superior a 375 kW:
................- - - Los demás:
8501 34 50 .....- - - - Motores de tracción
................- - - - Los demás, de potencia:
8501 34 91 .....- - - - - Superior a 375 kW sin exceder de 750 kW
8501 34 99 .....- - - - - Superior a 750 kW
8501 40 ........- Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:
8501 40 90 .....- - Los demás
................- Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:
8501 51 ........- - De potencia inferior o igual a 750 W:
8501 51 90 .....- - - Los demás
8501 52 ........- De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 75 kW:
................- Los demás:
8501 52 91 .....- - - - De potencia superior a 750 W sin exceder de 7,5 kW
8501 52 93 .....- - - - De potencia superior a 7,5 kW sin exceder de 37 kW
8501 52 99 .....- - - - De potencia superior a 37 kW sin exceder de 75 kW
8501 53 ........- - De potencia superior a 75 kW:
................- - - Los demás:
8501 53 50 .....- - - - Motores de tracción
................- - - - Los demás, de potencia:
8501 53 91 .....- - - - - Superior a 75 kW, sin exceder de 750 kW
8501 53 99 .....- - - - - Superior a 750 kW
................- Generadores de corriente alterna (alternadores):
8501 61 ........- - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
................- - - Los demás:
8501 61 91 .....- - - - De potencia no superior a 7,5 kVA
8501 61 99 .....- - - - De potencia superior a 7,5 kVA sin exceder de 75 kVA
8501 62 ........- - De potencia superior a 75 kVA, pero inferior o igual a 375
................kVA:
8501 62 90 .....- - - Los demás
8501 63 ........- - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750
................kVA:
8501 63 90 .....- - Los demás
8501 64 00 .....- - De potencia superior a 750 kVA
8502 ...........Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:
................- Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por
................compresión (motores diésel o semidiésel):
8502 11 ........- - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8502 11 90 .....- - - Los demás
8502 12 ........- - De potencia superior a 75 kVA pero interior o igual a 375 kVA:
8502 12 90 .....- - - Los demás
8502 13 ........- - De potencia superior a 375 kVA:
................- - - Los demás
8502 13 91 .....- - - - De potencia superior a 375 kVA sin exceder de 750 kVA
8502 13 99 .....- - - - De potencia superior a 750 kVA
8502 20 ........- Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por chispa
................(motor de explosión):
................- - Los demás.
8502 20 91 .....- - - De potencia no superior a 7,5 kVA
8502 20 99 .....- - - De potencia superior a 7,5 kVA
8502 30 ........- Los demás grupos electrógenos:
................- - Los demás:
8502 30 91 .....- - - Turbogeneradores
8502 30 99 .....- - - Los demás
8502 40 ........- - Convertidores rotativos eléctricos:
8502 40 90 .....- - Los demás
8503 00 ........Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente,
................a las máquinas de las partidas
................nos# 8501 u 8502:
8503 00 10 .....- Zunchos magnéticos
8503 00 90 .....- Las demás
8504 ...........Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos
................(por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de
................autoinducción:
8504 90 ........- Partes.
................- - De transformadores o de bobinas de reactancia o de
................autoinducción:
8504 90 11 .....- - - Núcleos de ferrita
8504 90 19 .....- - - Las demás
8504 90 90 .....- - De convertidores estáticos
8546 ...........Aisladores eléctricos de cualquier materia
(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.
(3) DO nº L 318 de 7. 11. 1987, p. 51.
(4) DO nº L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.