EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América sobre las preferencias mediterráneas, los cítricos y las pastas alimenticias, la Comunidad se ha comprometido a suspender provisional y parcialmente los derechos de aduana aplicables a determinadas frutas y jugos de frutas, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados y de duración variable; que, con objeto de permitirle asegurar el equilibrio de las concesiones recíprocas previsto en el Acuerdo, procede establecer que la Comisión pueda suspender, por Reglamento, la aplicación de esas medidas arancelarias;
Considerando que la posibilidad de beneficiarse de dichos contingentes arancelarios está, sin embargo, subordinada a la presentación a las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado de autenticidad expedido por las autoridades competentes del país de origen, que acredite que los productos responden a las características específicas previstas;
Considerando que es, pues, conveniente abrir para el año 1989 o para una parte del mismo, contingentes arancelarios comunitarios, en particular para las naranjas dulces de alta calidad, los híbridos de agrios conocidos con el nombre de "minneolas" y determinados jugos concentrados congelados de naranja;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de esos productos en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, no parece oportuno prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que puedan utilizarse, de los volúmenes contingentarios, las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 2; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá, en particular, poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que si en el transcurso del período contingentario, el volumen contingentario estuviese totalmente utilizado, sería indispensable que los Estados miembros devolviesen a dicho volumen la totalidad de los cargos efectuados que no hubiesen sido utilizados, y ello a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;
Considerando que, al estar Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los productos mencionados a continuación durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:
(TABLA OMITIDA)
2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán derechos de aduanas calculados con arreglo a lo dispuesto al respecto en el Acta de adhesión.
3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) naranjas dulces de alta calidad: las naranjas de características similares en cuanto a las variedades, que estén maduras y consistentes y tengan buena apariencia, o al menos buen color, de estructura flexible y sin putrefacciones, sin pieles agrietadas ni curadas, sin pieles duras o secas, sin exantemas ni desgarros de crecimiento, sin contusiones (salvo por manipulación habitual durante el acondicionamiento), sin daños causados por la sequedad o la humedad, sin híspidos anchos o ermergentes, sin arrugas, cicatrices, manchas de aceite, escamas, quemaduras de sol, inmundicias u otros productos extraños, enfermedades, insectos y daños causados por efectos mecánicos y otros, con la condición de que un 15 % corno máximo de las frutas de cada envío no respondan a dichas características, incluyendo en este porcentaje un máximo de un 5 % de daños serios causados por dichos efectos, e incluyendo en este último porcentaje el 0,5 % como máximo de podredumbre;
b) híbridos de agrios, conocidos con el nombre de "minneolas": los híbridos de agrios de la variedad minneola (Citrus paradisi Macf. C. V. Duncan y de Citrus reticulata Blanco, C. V. Dancy);
c) jugos de naranja, concentrados, congelados, con un grado de concentración de hasta 50º Brix: los jugos de naranja cuya densidad sea igual o inferior a 1,229 gramos por cm3 a 20ºC.
4. El beneficio de contingentes arancelarios previstos en el párrafo 1 estará subordinado:
- bien, a la presentación, en apoyo de la declaración de puesta en libre práctica, de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente del país de origen mencionado en el Anexo II y conforme a alguno de los modelos que figuran en el Anexo I, que acredite que los productos incluidos en el mismo poseen las características indicadas mencionadas en el apartado 1,
- bien, en el caso de los jugos de naranjas concentrados, a la presentación a la Comisión, antes de la importación, de un certificado general por el cual la autoridad competente del país de origen garantice que los jugos de naranjas concentrados producidos en ese país no contienen jugos de naranjas sanguíneas. La Comisión informará a los Estados miembros para permitirles advertir a los servicios de aduana correspondientes.
Artículo 2
1. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 3
1. Una vez que el volumen contingentario, tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a cargar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver al volumen contingentario la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado, en aplicación del apartado 1 del artículo 2, hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a sus cantidades giradas a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
A instancia de la Comisión, los Estados miembros informarán a ésta acerca de las importaciones de los productos en cuestión efectivamente imputadas a los contingentes.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
La Comisión podrá, por vía de reglamento, suspender la aplicación de las medidas arancelarias previstas en el presente Reglamento, cuando deje de aplicarse la reciprocidad establecida en el presente Acuerdo.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
C. GENNIMATAS
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BULAGE I - ANEXO I
MODELOS DE CERTIFICADO
MODELLER TIL CERTIFIKAT
MUSTER DER BESCHEINIGUNGEN
(TEXTO EN GRIEGO)
MODEL CERTIFICATES
MODÈLES DE CERTIFICAT
MODELLI DI CERTIFICATO
MODELLEN VAN CERTIFICAAT
MODELOS DE CERTIFICADO
(IMAGEN OMITIDA)