EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino Hachemita de Jordania (1) establece en su artículo 2 que las flores y capullos, cortados, frescos, de los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el artículo 1 y originarios de dicho país, se beneficiarán a la importación en la Comunidad de derechos de aduana reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 toneladas;
Considerando que, dentro de este límite, se suprimirán progresivamente los derechos aplicables durante los mismos periodos y según los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el período del 1 de enero al 31 de octubre de 1988, los derechos contingentarios serán iguales al 62,5 % de los derechos aplicables; que, dentro de los límites de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (2); que, por lo tanto, es conveniente abrir el contingente arancelario en cuestión para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1988, por un volumen que, con arreglo a la cláusula "pro rata temporis" incluida en dicho Protocolo, asciende a 41,667 toneladas para dicho período;
Considerando que las rosas de flor grande y de flor pequeña y los claveles de una flor y los de varias flores sólo se beneficiarán del mencionado contingente en las condiciones determinadas en el Reglamento (CEE) nº 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, Israel y Jordania (3) y que dichas ventajas arancelarias sólo se aplicarán a las importaciones respecto de las cuales se hayan respetado determinadas condiciones de precios;
Considerando que a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento tiene en cuenta este hecho, utilizando los códigos de la nomenclatura combinada a los que corresponden dichos productos;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan asignar, con cargo al volumen contingentario, las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 1; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo se hallan reunidos en la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1988, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación, originarios de Jordania, en el nivel y dentro del límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno de ellos:
(TABLA OMITIDA)
Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2573/87.
2. La concesión del beneficio del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 podrá interrumpirse, para las rosas de flor grande y de flor pequeña y para los claveles de una flor y los de varias flores, si se comprueba que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) nº 4088/87.
En tales casos, la Comisión restablecerá, mediante reglamentos, la percepción de los derechos aplicables para dichos productos y, en su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, asignará una cantidad correspondiente a sus necesidades.
4. Las asignaciones efectuadas en aplicación del apartado 3 serán válidas hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las asignaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1, permitan la imputación, sin interrumpir, de las importaciones a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión a sus asignaciones a medida que los productos se presenten en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán acerca de las importaciones efectivamente imputadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
(1) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 19.
(2) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(3) DO nº L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.