Reglamento (CEE) nº 4183/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de preparados y conservas de sardinas de los códigos ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 de la nomenclatura combinada, originarios de Marruecos (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81800
Número oficial:
DOUE-L-1987-81800
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y el Reino de Marruecos (1), completado por el Reglamento (CEE) nº 3511/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Marruecos (2), prevé que los preparados y conservas de sardinas, de los códigos ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 de la nomenclatura combinada, originarios de Marruecos, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana; que las modalidades de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Marruecos; que, puesto que dicho Canje de Notas aún no ha tenido lugar, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1988 el régimen comunitario aplicado en 1987; que, por consiguiente, es conveniente abrir dos contingentes arancelarios comunitarios, uno de ellos de un volumen de 14000 toneladas con exención de derechos de aduana y el otro de un volumen de 6000 toneladas con un derecho de un 10%; que dichos contingentes arancelarios serán válidos desde el 1 de enero de 1988 hasta la celebración del Canje de Notas previsto en el artículo 19 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y el Reino de Marruecos o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación para los productos en cuestión, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas previstas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria en cuestión se aplica a la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;

Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura utilizada en el arancel aduanero común quedará sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho, utilizando los códigos de la nomenclatura combinada así como, en su caso, los números del código TARIC que corresponden a dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de Marruecos durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el periodo contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro de los productos en cuestión procedentes de Marruecos, han evolucionado como sigue:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, durante los tres últimos años, los productos en cuestión sólo fueron importados regularmente por determinados Estados miembros, mientras que hay ausencia total de importaciones o importaciones ocasionales en los otros Estados miembros; que, en dicha situación, resulta oportuno, en una primera fase, por una parte, prever la atribución de cuotas iniciales a los verdaderos Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los otros Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite asimismo garantizar la uniformidad en la percepción de los derechos aplicables;

Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones hechas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse respectivamente del modo siguiente:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos en cuestión en los diferentes Estados miembros, conviene dividir los volúmenes de los contingentes en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre determinados Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 77% de cada volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente haga uso de una cuota suplementaria de la reserva correspondiente en función de sus necesidades reales, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del periodo contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendido desde el 1 de enero de 1988 y hasta la celebración del Canje de Notas contemplado en el artículo 19 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y Marruecos, o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. La primera parte de cada contingente arancelario se repartirá entre determinados Estados miembros. Las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta finalizar el período definido en el artículo 1 y alcanzarán las siguientes cantidades:

(TABLA OMITIDA)

3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 3120 y 1380 toneladas, respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.

4. Si productos de esta especie se presentan en Dinamarca con al apoyo de una declaración de despacho a libre práctica aceptada por los servicios aduaneros, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a una utilización de una cantidad correspondiente, en las condiciones enunciadas en el artículo 3.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizara completamente, se aplicarán las disposiciones siguientes.

Si un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar de la reserva, a la que se refiere el apartado 3 del artículo 2, una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utilizara las cantidades de la reserva, las devolverá lo antes posible a la misma.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 será válida hasta finalizar el período definido en el artículo 1.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación de manera continua, a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión, originarios de Marruecos, presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 8

A instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO nº L 358 de 14. 12. 1981, p. 1.

Leyes relacionadas

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Reglamento 08/05/2026

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