EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto (1) prevé en su artículo 1 la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad de 4900 toneladas de cebollas del código 0712 20 00 de la nomenclatura combinada, originarias de Egipto; que, en el límite de dicho contingente arancelario, se suprime progresivamente el derecho de aduana durante los mismos períodos y con arreglo a los mismos ritmos previstos en los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1988, el derecho contingentario será igual a 6,2 % hasta tanto no se agote el contingente erga omnes de 12000 toneladas al 10 % previsto en el Reglamento (CEE) nº 4072/87 (2); que, una vez que haya sido agotado dicho contingente, se aplicará un derecho preferencial del 10 %;
Considerando que, en el límite de dicho contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se fija el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3); que, por consiguiente, conviene abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1988;
Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura utilizada en el arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías; que el presente Reglamento tiene en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada del producto en cuestión;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades correspondientes a sus necesidades, sobre el volumen contingentario, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica, podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 el derecho aplicable a la importación en la Comunidad del producto designado a continuación originario de Egipto en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Reglamento (CEE) nº 2573/87.
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre el contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
(1) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 11.
(2) DO nº L 381 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 11.