EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), completado por el Protocolo adicional a este Acuerdo (2), prevé la apertura, por la Comunidad, de un contingente arancelario comunitario anual de 4300 toneladas de pulpa de albaricoque del código ex 2008 50 91 de la nomenclatura combinada, originaria de Túnez;
Considerando que, en el límite de dicho contingente arancelario, el derecho de aduana será suprimido progresivamente de acuerdo con los mismos períodos y ritmos que se prevén en los artículo 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el año 1988, el derecho contingentario será igual al 62,5 % de los derechos de aduanas efectivamente aplicados con respecto a terceros países; que, en el límite de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (3); que es conveniente, por tanto, abrir el contingente arancelario comunitario en cuestión para el año 1988;
Considerando que la Comunidad ha adoptado, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que responde tanto a las exigencias del arancel aduanero común como a las necesidades de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros; que a partir de dicha fecha, conviene utilizar la nomenclatura combinada para la designación de los productos recogidos en el presente Reglamento;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que, en el presente caso, es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988 el derecho de aduana para la importación en la Comunidad, de los productos designados a continuación, originarios de Túnez, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
(TABLA OMITIDA)
En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2573/87.
2. Si un importador notificara importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y solicitare beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión, de una cantidad correspondiente a sus necesidades en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que las utilizaciones que hayan efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente, siempre que el saldo del volumen contingentario lo permita.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión, a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
(1) DO nº L 265 de 27. 9. 1985, p. 1.
(2) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.
(3) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.