Reglamento (CEE) nº 4178/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de preparados y conservas de determinadas sardinas de los códigos ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 de la nomenclatura combinada, originarios de Túnez (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81803
Número oficial:
DOUE-L-1987-81803
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1), completado por el Reglamento (CEE) nº 1080/83 del Consejo, de 18 de abril de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Túnez (2), y el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (3), prevén que los preparados y conservas de determinadas sardinas, de los códigos ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 de la nomenclatura combinada, originarios de Túnez, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana; que las modalidades de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Túnez; que, puesto que dicho Canje de Notas aún no ha tenido lugar, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1988 el régimen comunitario aplicado en 1987; que, por consiguiente, es conveniente abrir un contingente arancelario comunitario, de un volumen de 100 toneladas con exención de derechos de aduana; que dicho contingente arancelario será válido desde el 1 de enero de 1988 hasta la celebración del Canje de Notas previsto en el artículo 18 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación para los productos de que se trata, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que, en el límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4);

Considerando que a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura del arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho utilizando los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido desde el 1 de enero de 1988 hasta la celebración del Canje de Notas a que se refiere el artículo 18 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación, pero, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los productos mencionados a continuación originarios de Túnez, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

Dentro del límite de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y Túnez, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado, en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A instancias de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

Presidente

B.HAARDER

(1) DO nº L 265 de 27. 9. 1978, p. 1.

(2) DO nº L 120 de 6. 5. 1983, p. 1.

(3) DO nº L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.

(4) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

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