Reglamento (CEE) nº 417/87 de la Comisión de 11 de febrero de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80221
Número oficial:
DOUE-L-1987-80221
Publicación:
12/02/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1569/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2134/86 (4), fija las condiciones de aceptación de los cereales por parte de las organismos de intervención; que los cereales ofrecidos deben presentar las características físicas y tecnológicas requeridas para las calidades aceptables por la intervención; que es conveniente precisar, en particular, que un cereal presentado como panificable o para el que se solicitan los precios y/o las bonificaciones aplicables a una calidad panificable, debe ser apto para dicha utilización; que, por consiguiente, es conveniente prever que, en caso de duda, sobre tal aptitud, el organismo de intervención proceda a una verificación de la realidad de la misma;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/77 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Se considerarán sanos, cabales y comerciales cuando presenten un color propio de este cereal, estén exentos de olor, de depredadores vivos (incluidos los acáridos) en todas sus fases de desarrollo y cuando respondan a los criterios de calidad mínima que figuran en el Anexo. Además, por lo que se refiere a los cereales que se presenten como cereales de calidad panificable, el organismo de intervención procederá, en caso de duda, a una prueba de germinación. Cuando la facultad germinativa sea inferior al 85 %, en el caso del trigo tierno, y al 75 %, en el caso del centeno, el organismo de intervención aceptará, a petición del oferente, el cereal de que se trate y lo pagará al precio de intervención , menos, en el caso del trigo tierno, la depreciación prevista en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1); no obstante, cuando se aporte la prueba a satisfacción del organismo de intervención de que el cereal ofrecido es panificable, dicho cereal será aceptado como tal y el precio de compra que se pague será el precio fijado para una calidad panificable. Los gastos relativos a la realización de las pruebas necesarias para aportar la prueba antes mencionada correrán a cargo del oferente.

(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará también a las ofertas presentadas antes de dicha fecha pero todavía no aceptadas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.

(4) DO no L 187 de 9. 7. 1986, p. 23.

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