Reglamento (CEE) nº 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de especialización.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80157
Número oficial:
DOUE-L-1985-80157
Publicación:
22/02/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 417/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 del Consejo , de 20 de diciembre de 1971 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos , de decisiones y de prácticas concertadas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular su artículo 1 ,

Previa publicación del proyecto de Reglamento (2) ,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes ,

( 1 ) Considerando que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión está habilitada para aplicar , mediante reglamento el apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos , de decisiones y de prácticas concertadas sometidas a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 y que tengan por objeto la especialización , incluyendo los acuerdos necesarios para su realización ;

( 2 ) Considerando que los acuerdos de especialización de la producción actual o futura pueden quedar sometidos al apartado 1 del artículo 85 del Tratado ;

( 3 ) Considerando que los acuerdos de especialización de la producción contribuyen en general a mejorar la producción o la distribución de los productos , dado que las empresas pueden concentrar sus actividades en la fabricación de determinados productos , trabajar así de forma más racional y ofrecer los productos a precios más ventajosos ; que cabe esperar , dado el juego de una competencia efectiva , que los usuarios se beneficien equitativamente de las ventajas resultantes ;

( 4 ) Considerando que estas ventajas se derivan igualmente tanto de los acuerdos de especialización en virtud de los cuales cada uno de los participantes renuncia en favor del otro a fabricar determinados productos , como de los acuerdos según los cuales los participantes se comprometen a no fabricar ni hacer fabricar determinados productos más que en común ;

( 5 ) Considerando que el presente Reglamento debe determinar las restricciones de la competencia que pueden figurar en los acuerdos de especialización ; que las restricciones de la competencia que , aparte de la renuncia recíproca a la fabricación , sean así admitidas , constituyen normalmente una condición esencial para la celebración y la realización del acuerdo ; que estas restricciones son , por lo tanto , necesarias en general para procurar a las partes y a los usuarios las ventajas buscadas por la especialización ; que puede dejarse a las partes contratantes el cuidado de decidir cuales de estas disposiciones desean insertar en sus acuerdos ;

( 6 ) Considerando que la exención debe limitarse a los acuerdos que no ofrezcan ninguna posibilidad de eliminar la competencia para una parte sustancial de los productos de que se trate ; que el presente Reglamento sólo es , pues , aplicable cuando ni la parte del mercado que posean las empresas participantes ni su volumen de negocio sobrepasen unos niveles de importancia determinados ;

( 7 ) Considerando que es apropiado , sin embargo , ofrecer a las empresas que sobrepasen el volumen de negocio fijado por el presente Reglamento , un

medio simplificado de beneficiarse de la seguridad jurídica ofrecida por las exenciones por categorías ; que este medio debe permitir al mismo tiempo a la Comisión asegurar una vigilancia eficaz y simplificar el control administrativo de las prácticas restrictivas ;

( 8 ) Considerando , que , con el fin de facilitar la celebración de los acuerdos de especialización a largo plazo , los cuales pueden tener incidencias de orden estructural para las empresas afectadas , procede fijar el período de vigencia del Reglamento en trece años ; que si , durante este período , las circunstancias en que se dictó el Reglamento se modificaren sensiblemente , la Comisión procederá a las adaptaciones necesarias del Reglamento ;

( 9 ) Considerando que los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que quedan exentas automáticamente en virtud del presente Reglamento no tienen que ser notificadas ; que sigue siendo no obstante posible para las empresas solicitar una decisión en virtud del Reglamento n º 17 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y en las condiciones previstas en el presente Reglamento , el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado será inaplicable a los acuerdos en virtud de los cuales determinadas empresas se comprometan entre sí , por la duración del acuerdo , con fines de especialización :

a ) bien a no fabricar por sí mismas ni hacer fabricar determinados productos y a dejar a sus contratantes la fabricación o hacer fabricar estos productos ;

b ) bien a no fabricar ni hacer fabricar determinados productos más que en común .

Artículo 2

1 . Aparte de la obligación enunciada en el artículo 1 , no podrá imponerse a los contratantes ninguna otra restricción de la competencia , salvo :

a ) la obligación de no celebrar con terceros acuerdos de especialización relativos a productos idénticos o considerados similares por el usuario a causa de sus propiedades , de su precio o de su utilización ;

b ) la obligación de abastecerse de los productos objeto de la especialización exclusivamente de los cocontratantes , de una empresa común o de empresas terceras a las que los cocontratantes confíen conjuntamente la fabricación de dichos productos , salvo en caso de que existan condiciones de abastecimiento más favorables que las que ofrecen los cocontratantes o la empresa común o tercera encargada de la fabricación ;

c ) la obligación de confiar a los cocontratantes la distribución exclusiva de los productos que sean objeto de la especialización , siempre que los usuarios o los intermediarios puedan obtener los productos considerados en el contrato de otros abastecedores y que los cocontratantes no restrinjan estas posibilidades de compra .

2 . El artículo 1 será igualmente aplicable cuando los cocontratantes convengan en obligaciones previstas en el apartado 1 , pero dándoles un alcance más limitado que el admitido en dicho apartado .

3 . Las obligaciones siguientes no obstarán a la aplicabilidad del artículo 1 :

a ) la obligación de suministrar a los cocontratantes los productos objeto de la especialización y de respetar a tal fin unos niveles mínimos de calidad ;

b ) la obligación de asegurar , para los productos objeto de la especialización , el almacenamiento de cantidades mínimas de estos productos y de piezas de recambio de los mismos ;

c ) la obligación de prestar , para los productos objeto de la especialización , el servicio al cliente y la garantía .

Artículo 3

1 . El artículo 1 sólo será aplicable :

a ) cuando los productos objeto de la especialización y los demás productos de las empresas participantes considerados como similares por el usuario a causa de sus propiedades , de su precio y de su utilización , no representen en el mercado común o en una parte sustancial del mismo , más del 20 por 100 del mercado del conjunto de los productos ,

b ) cuando el volumen de negocios total realizado durante un ejercicio por las empresas participantes en conjunto , no sobrepase los 500 millones de ECUS .

2 . El artículo 1 continuará aplicándose cuando , durante dos ejercicios consecutivos , la parte del mercado prevista en el punto a ) del apartado 1 o el volumen de negocios previsto en el punto b ) del apartado 1 , no se sobrepase en más de una décima parte .

3 . Cuando los límites considerados en los apartados 1 y 2 sean sobrepasados , el artículo 1 continuará aplicándose durante un período de seis meses a contar desde el fin del ejercicio en el que se haya producido el exceso .

Artículo 4

1 . Se beneficiarán igualmente de la exención prevista en el artículo 1 los acuerdos en que participen empresas cuyo volumen de negocios total sobrepase los límites definidos en el punto b ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 3 , siempre que los acuerdos en cuestión sean notificados a la Comisión , conforme a las disposiciones del Reglamento n º 27 de la Comisión (4) , y que ésta , dentro de un plazo de seis meses , no manifieste su oposición a la exención .

2 . El plazo de seis meses se contará a partir del día en que la notificación sea recibida por la Comisión . Sin embargo , cuando la notificación sea enviada por carta certificada , este plazo se contará a partir de la fecha indicada por el matasellos de correos del lugar de envío .

3 . El apartado 1 sólo se aplicará si :

a ) la notificación o la comunicación que la acompañen hacen referencia expresa al presente artículo

y si

b ) los datos que debe incluir la notificación están completos y son conformes a los hechos .

4 . En lo que se refiere a los acuerdos ya notificados cuando entre en vigor el presente Reglamento , podrán invocarse las disposiciones del apartado 1

en una comunicación a la Comisión en la que se mencione la notificación y se haga referencia expresa al presente artículo . Las disposiciones del apartado 2 y del punto b ) del apartado 3 serán aplicables mutatis mutandis .

5 . La Comisión podrá oponerse a la exención . Deberá oponerse cuando un Estado miembro lo solicito dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de remisión al Estado miembro de la notificación considerada en el apartado 1 o de la comunicación considerada en el apartado 4 del presente artículo . Esta solicitud deberá basarse en consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado .

6 . La Comisión podrá retirar su oposición a la exención en cualquier momento . Ahora bien , cuando ésta sea consecuencia de la solicitud de un Estado miembro y éste la mantenga , la oposición sólo podrá retirarse previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes .

7 . Si la oposición se retirase porque las empresas interesadas hubieran demostrado que concurren las circunstancias consideradas en el apartado 3 del artículo 85 , la exención surtirá efecto en la fecha de la notificación .

8 . Si la oposición se retirase porque las empresas interesadas hubieran modificado el acuerdo de forma que concurran las condiciones del apartado 3 del artículo 85 , la exención surtirá efecto en la fecha en que entren en vigor las modificaciones .

9 . Si la Comisión presenta su oposición y ésta no es retirada , los efectos de la notificación se atendrán a las disposiciones del Reglamento n º 17 .

Artículo 5

1 . Las informaciones recogidas en aplicación del artículo 4 no podrán ser utilizadas más que para los fines previstos por el presente Reglamento .

2 . La Comisión y las autoridades de los Estados miembros , así como sus funcionarios y demás agentes , estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento y que , por su naturaleza , estén amparadas por el secreto profesional .

3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no impiden la publicación de informaciones generales o de estudios que no incluyan indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .

Artículo 6

El volumen de negocios total en el sentido definido en el punto b ) del apartado 1 del artículo 3 , será el resultado de los volúmenes de negocios , excluidos impuestos y otras obligaciones fiscales , realizados por las empresas participantes durante el último ejercicio en productos y servicios de todas clases . No se tendrán en cuenta las transacciones producidas entre las empresas participantes o entre éstas y terceras empresas encargadas de la fabricación por los cocontratantes en su conjunto .

Artículo 7

1 . Serán consideradas como empresas participantes , en el sentido definido en los puntos a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 6 :

a ) las empresas partes en el acuerdo ;

b ) las empresas en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o

indirectamente :

- de más de la mitad del capital o del capital de explotación , o

- de más de la mitad de los derechos de voto , o

- del poder de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración , o de los órganos que representen legalmente a la empresa , o

- del derecho de gestionar los asuntos de la empresa ;

c ) las empresas que dispongan en una empresa parte en el acuerdo , directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto b ) ;

d ) las empresas en las que una de las empresas a que se refiere el punto c ) disponga , directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto b ) .

2 . Serán igualmente consideradas empresas participantes aquéllas en que varias de las empresas citadas en los puntos a ) a d ) dispongan en conjunto , directa o indirectamente , de los derechos o poderes enumerados en el punto b ) del apartado 1 .

Artículo 8

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 , la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que , en un caso determinado , un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento , surte no obstante determinados efectos que son incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y , en particular , cuando :

a ) el acuerdo no implique una racionalización sustancial o los usuarios no reciban una parte equitativa de los beneficios resultantes ;

b ) los productos objeto de la especialización no sean , dentro del mercado común o en una parte significativa del mismo , competidores efectivos para productos idénticos o considerados como similares por el usuario a causa de sus propiedades , su precio o su utilización .

Artículo 9

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de asociaciones de empresas y a las prácticas concertadas .

Artículo 10

1 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 º de marzo de 1985 . Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997 .

2 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 3604/82 de la Comisión (5) .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 46 .

(2) DO n º C 211 de 11 . 8 . 1984 , p. 2 .

(3) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .

(4) DO n º 35 de 10 . 5 . 1962 , p. 1118/62 .

(5) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 33 .

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