Reglamento (CEE) nº 4175/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos tefinados en Turquia y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81796
Número oficial:
DOUE-L-1987-81796
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 7 del Protocolo complementario del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (2), prevé la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a ciertos productos petrolíferos del capítulo 27 del arancel aduanero común, refinados en Turquía, para un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340000 toneladas; que para los productos afectados es conveniente prever, con carácter provisional, un ajuste de las ventajas arancelarias previstas, que consiste esencialmente en una sustitución del contingente arancelario comunitario por un límite máximo, cuyo volumen, por encima del cual podrán restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 705000 toneladas;

Considerando que la Comunidad adoptó; con efectos a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple con los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo reglamentaciones comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que, con arreglo al artículo 119 del Acta de adhesión de Grecia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 3555/80, de 16 de diciembre de 1980, por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia, Israel, Malta, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía (3); que el Consejo ha adoptado igualmente el Reglamento (CEE) nº 2573/87, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4); que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad actual, con excepción de Grecia;

Considerando que la aplicación del régimen de límite máximo requiere que la Comunidad esté regularmente informada de la evolución de las importaciones de dichos productos refinados en Turquía; que, por consiguiente, procede someter la importación de, dichos productos a un sistema de vigilancia;

Considerando que dicho objetivo puede alcanzarse recurriendo a un modo de gestión basado en la asignación al límite máximo a nivel comunitario, de las importaciones de los productos considerados, a medida que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que dicho modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos del arancel aduanero común una vez que alcance dicho límite máximo a nivel comunitario;

Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe estar en condiciones, en particular, de seguir el estado de asignación respecto al límite máximo e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar en condiciones de adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos en su totalidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 los derechos aplicables a la importación en la Comunidad actual, con excepción de Grecia, de los productos petrolíferos refinados en Turquía, designados a continuación, para un límite máximo comunitario de 705000 toneladas.

Dentro de dicho límite máximo, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados conforme al Reglamento (CEE) nº 2573/87.

2. Los productos petrolíferos a los que se aplicará el apartado 1 son los siguientes:

(TABLA OMITIDA)

3. Las importaciones de los productos petrolíferos contemplados en el apartado 1 se someterán a una vigilancia comunitaria.

4. Las asignaciones al límite máximo se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.

5. El estado de agotamiento del límite máximo se comprobará a nivel comunitario en función de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 4.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas según las modalidades contempladas en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3.

Artículo 2

Una vez que se haya alcanzado a nivel comunitario el límite máximo mencionado en el apartado 1 del artículo 1, la Comisión podrá restablecer, mediante reglamento y hasta el final del año civil, la percepción de los derechos del arancel aduanero común.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A instancias de la Comisión, comunicarán la relación de las asignaciones cada diez días y la remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.

Artículo 4

Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.

(2) DO nº L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.

(3) DO nº L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.

(4) DO nº L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

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