EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo, por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (1), establece en su artículo 19 que las flores y capullos frescos, cortados, de las subpartidas 0603 10 11 a 0603 10 69 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre, se beneficiarán, a la importación de la Comunidad, de derechos de aduana reducidos dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 toneladas; que dicho volumen deberá aumentarse en un 5 % anual, a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de sus artículos 18 y 19 y que se eleva a 52,50 toneladas para el año 1988; que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, el derecho de aduana aplicable se suprimirá progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo; que dentro de dicho contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2);
Considerando que las rosas de flor grande y pequeña y los claveles de una flor y de varias sólo se benefician del mencionado contingente en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania (3), y que sólo se aplican estas ventajas arancelarias a las importaciones respecto de las cuales se hayan, respetado determinadas condiciones de precio; que en consecuencia es conveniente cubrir el contingente arancelario en cuestión para el período del 1 de enero al 31 de octubre de 1988, por un volumen que, con arreglo a la cláusula pro rata temporis que figura en dicho Protocolo, asciende a 43,75 toneladas para dicho período;
Considerando que a partir de la fecha de apertura de dicho contingente la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común se sustituirá por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta tal hecho previendo los códigos de la nomenclatura combinada que corresponden a dichos productos;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contigente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agote el mismo; que, en el presente caso, es conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre el volumen contingentario, de las cantidades que correspondan a sus necesidades, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana a la importación en la Comunidad, para los productos designados a continuación, originarios de Chipre, en los niveles y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
Dentro del límite de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.
2. Podrá interrumpirse la concesión del beneficio de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1, para las rosas de flor grande y pequeña y para los claveles de una flor y de varías, si se comprobara que no se respetan, a nivel comunitario, las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) nº 4088/87.
En este caso, la Comisión volverá a establecer, mediante reglamentos, la percepción de los derechos del arancel aduanero común para dichos productos y, en su caso, volverá a aplicar el presente Reglamento en las fechas y para los productos y los períodos que se indiquen en los reglamentos en cuestión.
3. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
4. Los usos de las cuotas efectuados en aplicación del apartado 3 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 3 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará, a los importadores del producto en cuestión, el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
B. HAARDER
(1) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.
(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.
(3) DO nº L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.