Reglamento (CEE) nº 4172/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos generosos, de las subpartidas ex 2204 21 35, ex 2204 21 39, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 21 49, ex 2204 29 49, ex 2204 21 59 y ex 2204 29 59 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81792
Número oficial:
DOUE-L-1987-81792
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa de dicho Acuerdo y que adapta algunas disposiciones del mismo (1), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 150 000 hl de determinados vinos generosos, de las subpartidas ex 2204 21 35, ex 2204 21 39, ex 2204 29 35, ex 2204 29 39, ex 2204 21 49, ex 2204 29 49, ex 2204 21 59 y ex 2204 29 59 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre; que dicho volumen deberá incrementarse en un 5 % anual, a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de su artículo 18, elevándose a 157 500 hl para el año 1988; que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, los derechos aplicables se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y en 16 del mencionado Protocolo; que, no obstante, el Protocolo del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2), establece que el Reino de España aplicará, a partir de su entrada en vigor, un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo de derecho de base y el tipo de derecho preferencial, mientras que la República Portuguesa diferirá hasta el inicio de la segunda fase, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, por consiguiente, es conveniente abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1988;

Considerando que, a partir de la fecha de apertura del mencionado contingente, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común se sustituirá por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta tal hecho previendo los códigos de la nomenclatura combinada así como, en su caso, los números de código TARIC que corresponden a dichos productos;

Considerando que la admisión al beneficio de este contingente arancelario comunitario debe subordinarse a la condición de que tales vinos sean designados en el documento V.I.1 o del extracto V.I.2 previstos en el Reglamento (CEE) nº 3590/85 (3), como "vinos generosos";

Considerando que los citados vinos han de respetar él precio frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan incluirse en el contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3992/87 (5);

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Chipre durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que en este caso concreto no existen datos estadísticos, comunitarios o nacionales, para los mencionados vinos y que no puede efectuarse ninguna previsión de importación válida; que, en tal caso, parece oportuno prever un reparto del volumen contingentario en cuotas iniciales, que tengan en cuenta las posibilidades de absorción de dichos vinos en los mercados de los distintos Estados miembros;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 67 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente, que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, con exclusión de Portugal, de los productos mencionados a continuación, originarios de Chipre, en los niveles y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

2. La admisión de estos vinos al beneficio del contingente arancelario se subordina a la condición de que sean designados en el documento V.I.1 o en el extracto V.I.2 previstos en el Reglamento (CEE) nº 3590/85, como "vinos generosos".

3. Los vinos en cuestión deberán observar el precio franco frontera de referencia. Para que puedan beneficiarse de este contingente arancelario, deberá respetarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) nº 822/87.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte, 105525 hectolitros, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

.............................(hectolitros)

Benelux...........................115,

Dinamarca..........................60,

Alemania.........................1890,

Grecia.............................20,

España.............................20,

Francia............................20,

Irlanda............................60,

Italia.............................20,

Reino Unido....................103320.

3. La segunda parte del contingente, es decir, 51975 hectolitros, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizara la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizara la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del volumen de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a las partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión, presentadas en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

(3) DO nº L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

(4) DO nº L 84 de 16. 3. 1987, p. 1.

(5) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

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