Reglamento (CEE) nº 4169/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pimientos dulces, de la subpartida 0709 60 10 de la nomenclatura combinada, originarios de Chipre (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81789
Número oficial:
DOUE-L-1987-81789
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa de dicho Acuerdo y que adapta algunas disposiciones del mismo (1), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas de pimientos dulces, originarios de Chipre, de la subpartida 0709 60 10 de la nomenclatura combinada; que dicho volumen deberá incrementarse en un 5 % anual, a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de su artículo 18, elevándose a 315 toneladas para el año 1988; que, dentro del límite de dicho contingente arancelario, el derecho de aduana aplicable se suprimirá progresivamente según el ritmo y las condiciones fijadas en los artículos 5 y 16 del mencionado Protocolo;

Considerando que, no obstante, el Protocolo del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2) establece que dichos Estados miembros aplazarán hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que por ello los contingentes arancelarios que se indican a continuación se aplicarán únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985; que es conveniente abrir dicho contingente arancelario comunitario para el año 1988;

Considerando que, a partir de la fecha de apertura del mencionado contingente, la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común se sustituirá por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta tal hecho previendo los códigos de la nomenclatura combinada que corresponden a dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dicho contingente a todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos designados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 3

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto en cuestión, asignadas realmente al contingente.

Artículo 4

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

(1) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(2) DO nº L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

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