Reglamento (CEE) nº 4165/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/87 del Consejo de Asociación CEE-Chipre por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81784
Número oficial:
DOUE-L-1987-81784
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Ng 4165/87 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) se firmó el 19 de diciembre de 1972 y entró en vigor el 1 de junio de 1973;

Considerando que un protocolo adicional (2) se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entró en vigor de 1 de junio de 1978;

Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante de dicho Acuerdo, el Consejo de Asociación ha adoptado la Decisión N° 1/87 por la que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17;

Considerando que es preciso aplicar esta Decisión en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión N° 1/87 del Consejo de Asociación CEE-Chipre será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

B. HAARDER

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