LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3660/90 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1000/90 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3291/90 (4), prevé la prosecución de acciones de promoción y publicidad en el sector de la
leche y de los productos lácteos; que, dado que no se han utilizado en su totalidad los medios financieros previstos para estas acciones, conviene destinar los fondos restantes a la creación de un catálogo de los quesos comercializados en el territorio de la Comunidad; que, en efecto, dicho catálogo podría contribuir a una mejor promoción de toda la gama de productos disponibles en el territorio comunitario; que, a tal fin, procede ampliar la lista de acciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1000/90 quedará modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 1:
- En el párrafo primero se añadirá el siguiente guión:
« - elaboración de un catálogo de los quesos comercializados en el territorio de la Comunidad. »
- Se añadirá el siguiente párrafo tercero:
« No obstante, en lo que respecta a la realización de lo previsto en el último guión del párrafo primero, la Comisión procederá a una sola licitación. »
2. Se insertará el artículo 8 bis siguiente:
« Artículo 8 bis
No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 1, en los apartados 1 y 3 del artículo 2, en el artículo 3, en el apartado 2 del artículo 4 y en los artículos 5, 6, 7 y 8:
a) la acción prevista en el último guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 será realizada, a más tardar el 1 de enero de 1992, por cualquier persona física o jurídica que posea la cualificación y experiencia necesarias para la realización de la acción, que pueda justificar estos particulares y que se comprometa a garantizar que las tareas se llevarán a buen término;
b) la contribución comunitaria ascenderá al 100 % de los gastos; no se tendrán en cuenta los gastos administrativos derivados de la realización de la acción;
c) las propuestas deberán remitirse a la Comisión antes de la fecha fijada en la licitación;
d) las propuestas irán acompañadas del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento;
e) en el plazo fijado en la licitación, la Comisión examinará las propuestas recibidas y escogerá la que vaya a financiarse, previa consulta al Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo;
f) en la licitación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Comisión estipulará todo lo concerniente al contenido del contrato, la financiación y la presentación y distribución del catálogo. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 44. (3) DO no L 101 de 21. 4. 1990, p. 22. (4) DO no L 317 de 16. 11. 1990, p. 1.