Reglamento (CEE) nº 4156/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos relativos a la aplicación del régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81773
Número oficial:
DOUE-L-1987-81773
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3985/87 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 15, Considerando que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, las adaptaciones de carácter técnico de los actos comunitarios que recogen la nomenclatura arancelaria o estadística son efectuadas por la Comisión; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3), ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n° 4001/87 de la Comisión (4), adaptando, de acuerdo con los términos de la nomenclatura combinada, las designaciones de las mercancías y los números arancelarios que figuran en él; Considerando que los reglamentos de aplicación del régimen citado deben ser adaptados en el plano técnico para tener en cuenta la utilización de la nueva nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías, que sustituirá al Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros; Considerando que, con motivo de la presente modificación del Reglamento (CEE) n° 1777/74 de la Comisión (5), procede expresar en ECU determinados elementos de cálculo de los precios de esclusa que aparecen todavía en unidades de cuenta en dicho Reglamento, con ayuda del coeficiente 1,208953 contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo (6), cueya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1636/87 (7), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1777/74 de la Comisión, de 9 de julio de 1974, por el que se fijan determinados elementos de cálculo de los gravámenes a la importación y del precio de esclusa para la ovoalbúmina y lactoalbúmina, quedará modificado como sigue: 1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:«Artículo 1Los coeficientes contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2783/75 se fijan como sigue:a) para los productos de las subpartidas 3502 10 91 y 3502 90 51 de la nomenclatura combinada:

4,06;b)para los productos de las subpartidas 3502 10 99 y 3502 90 59 de la nomenclatura combinada: 0,55». 2.El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:«Artículo 2Los gastos de transformación contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2783/75 se fijan como sigue:a)para los productos de las subpartidas 3502 10 91 y 3502 90 51 de la nomenclatura combinada: 1,1122 ECU/kg;b)para los productos de las subpartidas 3502 10 99 y 3502 90 59 de la nomenclatura combinada: 0,1451 ECU/kg.»

Artículo 2

En la letra a) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 504/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, relativo al régimen aplicable durante el período transitorio a los intercambios de España con los demás países de la Comunidad y los terceros países de glucosa y lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2730/75 y de ovoalbúmina y lactoalbumina a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2783/75 (8) quedará modificada como sigue: «a) A los efectos del apartado 1, se entenderá por ''productos agrícolas correspondientes'' los huevos con cáscara de la subpartida 0407 00 30 de la nomenclatura combinada.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente

(1) DO n° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.

(4) DO n° L 377 de 31. 12. 1987, p. 44.

(5) DO n° L 186 de 10. 7. 1974, p. 19.

(6) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(7) DO n° L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(8) DO n° L 54 de 1. 3. 1986, p. 54.

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