Reglamento (CEE) nº 4154/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, que modifica los Reglamentos (CEE) nºs 4182/87, 4183/87 y 1842/88, relativos a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para pulpas de albaricoque, preparados y conservas de determinadas sardinas y para determinados vinos de denominación de origen, originarios de Marruecos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81566
Número oficial:
DOUE-L-1988-81566
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Considerando que, por medio de sus Reglamentos (CEE) nos 4182/87 (1), 4183/87 (2) y 1842/88 (3), el Consejo abrió contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos o de derechos reducidos para los productos que figuran a continuación, originarios de Marruecos:

- pulpas de albaricoque del código NC ex 2008 50 91, para el período que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988;

- preparados y conservas de sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, para el período que media entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 y - determinados vinos de denominación de origen de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, para el período que media entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1989;

Considerando que el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (4) entró en vigor el 1 de octubre de 1988 y que el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos (5) se aplicará a partir del 1 de noviembre de 1988;

Considerando que, por lo tanto, es conveniente modificar los Reglamentos anteriormente citados para tener en cuenta, a un tiempo, una reducción del derecho contingentario que se aplica a las pulpas de albaricoque y la ampliación de la aplicabilidad de dichos Reglamentos a España y Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 4182/87 se modificará de la siguiente forma:

1. En el artículo 1, las palabras « en su composición al 31 de diciembre de 1985 » se suprimirán.

2. En el cuadro que figura en el artículo 1, el derecho de 11,9 % incluido

en la columna 5 se reducirá a 10,6 %.

3. Se añadirá un segundo párrafo al artículo 1, cuyo texto será el siguiente:

« El Reino de España y la República Portuguesa participarán en el contingente arancelario de que se trata a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 3189/88. Los derechos de aduana aplicables por estos Estados miembros en el límite de dicho contingente arancelario se calcularán de conformidad con el Reglamento anteriormente citado. » Artículo 2 El Reglamento (CEE) no 4183/87 se modificará de la siguiente forma:

1. En el apartado 1 del artículo 1, las palabras « en su composición al 31 de diciembre de 1985 » se suprimirán.

2. Al artículo 1 se añadirá un apartado 2, cuyo texto será el siguiente:

« 2. El Reino de España y la República Portuguesa participarán en el contingente arancelario de que se trata a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 3189/88. Los derechos de aduana aplicables por estos Estados miembros en el límite de dicho contingente arancelario se calcularán de conformidad con el Reglamento anteriormente citado ».

3. En el apartado 4 del artículo 2, las palabras « en Dinamarca » se sustituirán por las palabras « en los demás Estados miembros ».

Artículo 3 El Reglamento (CEE) no 1842/88 se modificará de la siguiente forma:

1. En el apartado 1 del artículo 1, las palabras « en su composición al 31 de diciembre de 1985 » se sustituirán por « con exclusión de Portugal ».

2. Se añadirá un segundo párrafo a dicho apartado 1 del artículo 1, cuyo texto será el siguiente:

« El Reino de España participará en el contingente arancelario de que se trata a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CEE) no 3189/88. El derecho de aduana aplicable por este Estado miembro en el límite de dicho contingente arancelario se calculará de conformidad con el Reglamento anteriormente citado. » 3. Al artículo 2 se añadirá un apartado 4, cuyo texto será el siguiente:

« 4. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en España y solicite beneficiarse del contingente, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades. » Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las disposiciones del punto 2 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1988.

Las disposiciones de los puntos 1 y 3 del artículo 1, del artículo 2 y del artículo 3 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) DO no L 399 de 31. 12. 1987, p. 26.

(2) DO no L 399 de 31. 12. 1987, p. 29.

(3) DO no L 163 de 30. 6. 1988, p. 3.

(4) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.

(5) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

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