Reglamento (CEE) nº 4153/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de coles de china, lechugas "iceberg", pimientos dulces y tomates pelados, originarios de Israel (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81565
Número oficial:
DOUE-L-1988-81565
Publicación:
31/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Cuarto Protocolo Suplementario al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Israel (1), prevé, en sus artículos 1 y 2, la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de:

- 450 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90;

- 250 toneladas de lechugas « iceberg » del código NC ex 0705 11 10;

- 7 400 toneladas de pimientos dulces, del código NC 0709 60 10;

- 2 800 toneladas de tomates pelados, del código NC 2002 10 00,

originarias de Israel;

Considerando que en el límite de dichos contingentes arancelarios los derechos de aduana se suprimirán progresivamente de acuerdo con los mismos períodos y ritmos que se contemplan en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión; que, para el año 1988, los derechos de los contingentes

representarán el 72,7 % de los derechos aplicables a las coles de China y a los pimientos dulces el 70 % de los derechos aplicables a las lechugas « iceberg » y el 62,5 % de los derechos aplicables a los tomates pelados; que, no obstante, el Reglamento (CEE) no 4162/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, que establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Israel y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (2), prevé que estos Estados miembros difieran, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos del sector de frutas y hortalizas incluidos en el Reglamento (CEE) no 1035/72 (3); que, por lo tanto, las disposiciones del presente Reglamento relativas al contingente arancelario previsto para las coles de China, las lechugas « iceberg » y los pimientos dulces, serán de aplicación únicamente a la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que es conveniente, pues, abrir para 1988 los contingentes arancelarios comunitarios de que se trata para el período que va del 1 al 31 de diciembre de 1988 a razón de volúmenes que en virtud de la cláusula pro rata temporis de dicho Protocolo, ascienden para dicho período a los volúmenes indicados en el artículo 1.

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción de los derechos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, en este caso conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, si en el transcurso del período contingentario el volumen contingentario estuviese totalmente utilizado, sería indispensable que los Estados miembros devolviesen a dicho volumen la totalidad de los cargos efectuados que no hubiesen sido utilizados y ello a fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro mientras podría ser utilizado en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas extraídas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El derecho aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición a 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación originarios de Israel, quedará suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, al nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del

contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) Aplicable en la 09.1311 ex 0704 90 90 Coles de China 225 10,9 Comunidad en su composición de 31. 12. 1985 09.1313 ex 0705 11 90 Lechugas « iceberg » (Lactuca sativa L) variedad capitata L. 125 9,1 Min 1,1 ECU/100 kg/br Comunidad en su composición de 31. 12. 1985 09.1303 ex 0709 60 10 Pimientos dulces 616 4,5 Comunidad en su composición de 31. 12. 1985 09.1307 ex 2002 10 00 Tomates pelados 233 11,2 Comunidad en su composición actual En el límite del contingente arancelario relativo a los tomates pelados, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4162/87.

Artículo 2 1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, procederá al cargo de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los cargos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 3 1. Una vez que el volumen contingentario, tal como se define en el artículo 1, haya sido consumido hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre el volumen contingentario deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a cargar, del volumen contingentario, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de la indicada declaración deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver al volumen contingentario la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 4.

Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los cargos que han efectuado, en aplicación del apartado 2 del

artículo 1, hagan posibles las asignaciones, sin discontinuidad, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cantidades giradas a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5 Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignadas al contingente.

Artículo 6 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS (1) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36.

(2) DO no L 396 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

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