REGLAMENTO (CEE) Ng 4143/87 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el apartado 2 letra b) de su artículo 155,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el 14 de mayo de 1987 la Comunidad y Mauritania negociaron y rubricaron un Acuerdo relativo a la pesca frente a las costas mauritanas que garantiza a los pescadores de la Comunidad derechos de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Mauritania;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 letra b) del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar, en cada caso, las formas oportunas de tomar en consideración la totalidad o parte de los intereses de las Islas Canarias con motivo de las decisiones que adopte y, especialmente, en el momento de la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso específico, procede determinar dichas formas;
Considerando que conviene a los intereses de la Comunidad la aprobación del mencionado Acuerdo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República
Islámica de Mauritania sobre la pesca frente a las costas de Mauritania.
Se adjunta al presente Reglamento el texto del Acuerdo.
Artículo 2
Con el fin de tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias, tanto el presente Acuerdo como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política común de pesca relativas a la conservación y administración de los recursos pesqueros serán aplicables asimismo a los buques que enarbolen pabellón español y que se hallen matriculados con carácter permanente en los registros de las autoridades locales competentes (registros de base) de las Islas Canarias en las condiciones que se establecen en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) N° 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (3).
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
Lars P. GAMMELGAARD
POR:L999UMBS00.94
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Bediener: WILU Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO N° C 269 de 8. 10. 1987, p. 7.
(2) DO N° C 305 de 16. 11. 1987.
(3) DO N° L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.