Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3734/91 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 1), indicados en el Anexo y originarios de Tailandia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que la importación de estos productos en Italia está sometida a límites cuantitativos regionales para el año 1992 por el Reglamento (CEE) no 3734/91;
Considerando que, el acuerdo sobre comercio de productos textiles entre Tailandia y la Comunidad, en vigor desde el 1 de enero de 1987, ha sido prorrogado hasta finales de 1992 por un intercambio de cartas rubricado el 8 de octubre de 1991 que se ha aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Tailandia el 4 de febrero de 1992 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Tailandia que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 1 hacia Alemania, Francia, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Tailandia entre el 4 de febrero de 1992 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
La importación en Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Tailandia queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Tailandia a Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre practica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha
efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales contemplados en el artículo 1 no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3
1. Las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 expedidos desde Tailandia hacia Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
2. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Tailandia hacia Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir del 4 de febrero de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 4 de febrero hasta el 3 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente (1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 7.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 4 de febrero al 3 de mayo de 1992 1 5204 11 00
5204 19 00
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor Tailandia Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT 345
121
715
395
26
41
48
88
25
REGLAMENTO (CEE) No 413/92 DE LA COMISION de 19 de febrero de 1992 relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 1) originarios de Tailandia
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3734/91 (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 1), indicados en el Anexo y originarios de Tailandia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;
Considerando que la importación de estos productos en Italia está sometida a límites cuantitativos regionales para el año 1992 por el Reglamento (CEE) no 3734/91;
Considerando que, el acuerdo sobre comercio de productos textiles entre Tailandia y la Comunidad, en vigor desde el 1 de enero de 1987, ha sido prorrogado hasta finales de 1992 por un intercambio de cartas rubricado el 8 de octubre de 1991 que se ha aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Tailandia el 4 de febrero de 1992 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Tailandia que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 1 hacia Alemania, Francia, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;
Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;
Considerando que los productos de que se trata, exportados de Tailandia entre el 4 de febrero de 1992 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;
Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
La importación en Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Tailandia queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. Artículo 2
1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Tailandia a Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre practica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.
2. No obstante, estos límites cuantitativos provisionales contemplados en el artículo 1 no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3
1. Las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1 expedidos desde Tailandia hacia Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.
2. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Tailandia hacia Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal a partir del 4 de febrero de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 4 de febrero hasta el 3 de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1992. Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente (1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 7.
ANEXO
Categoría Código NC Designación de la mercancía Terceros países Unidades Estado miembro Límites cuantitativos del 4 de febrero al 3 de mayo de 1992 1 5204 11 00
5204 19 00
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
5205 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor Tailandia Toneladas D
BNL
UK
IRL
DK
GR
ES
PT 345
121
715
395
26
41
48
88
25