Reglamento (CEE) nº 4137/86 del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativo a la celebración de Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los países que se mencionan, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1985/86.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-82010
Número oficial:
DOUE-L-1986-82010
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Tercer Convenio ACP-CEE (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la aplicación de los mencionados Protocolo y Acuerdo se llevará a cabo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de cada uno de ellos, en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar;

Considerando que es conveniente aprobar los acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y, por una parte, los Estados mencionados en el citado Protocolo y, por otra parte, la República de la India por lo que respecta a los precios garantizados del azúcar de caña para el periodo de entrega 1985/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de la Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenya, la República Democrática de Madagascar, la República de Malawi, la Isla Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzanía, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda y la República de Zimbabwe y, por otra parte, la República de la India, sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1985/86.

El texto de los Acuerdos se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar los acuerdos a que se refiere el artículo 1 a efectos de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de la Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenya, la República Democrática de Madagascar, la República de Malawi, la Isla Mauricio, San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda y la República de Zimbabwe sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período de entrega 1985/86

Nota nº 1

.........................................................Bruselas,.......

Señor:

1. Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP que figura, incorporado como anexo al Tercer Convenio ACP-CEE y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a las autoridades competentes para su aprobación, en el Canje de Notas entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad, lo siguiente.

2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:

a) para el azúcar bruto:..... 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. julio de 1985 al 31 de marzo de 1986,

............................. 44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. abril de 1986 al 30 de junio de 1986;

b) para el azúcar blanco:.... 55,39 ECUS por 100 kilogramos.

3. Estos precios, que representan un aumento del 1,15 % y 1,31 % respectivamente, sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente, se refieren para el azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, "free out", puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios garantizados.

4. Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985/86 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de los Estados ACP con respecto a la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado.

5. Desde el punto de vista de los Estados ACP, se señaló que el problema de los costes de los fletes de altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y solucionar sin demora. Además, en el contexto del apartado 3, se señalaron los intereses de los Estados ACP respecto del método utilizado para calcular dichos precios.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión y la Comunidad.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre

del Consejo

de las Comunidades Europeas

Nota nº 2

.........................................................Bruselas, ......

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"1. Los representantes de los Estados ACP contemplados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP que figura, incorporado como anexo al Tercer Convenio ACP-CEE y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a las autoridades competentes para su aprobación, en el Canje de Notas entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad, lo siguiente.

2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:

a) para el azúcar bruto:..... 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. julio de 1985 al 31 de marzo de 1986,

............................. 44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. abril de 1986 al 30 de junio de 1986;

b) para el azúcar blanco:.... 55,39 ECUS por 100 kilogramos.

3. Estos precios, que representan un aumento del 1,15 % y 1,31 % respectivamente, sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente, se refieren para el azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, "free out", puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios garantizados.

4. Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985/86 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de los Estados ACP con respecto a la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con lo dispuesto en al apartado 3 del artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado.

5. Desde el punto de vista de los Estados ACP, se señaló que el problema de los costes de los fletes de altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y solucionar sin demora. Además, en al contexto del apartado 3, se señalaron los intereses de los Estados ACP respecto del método utilizado para calcular dichos precios.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión y la Comunidad".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de los Gobiernos de los Estados ACP en cuestión sobre lo que precede.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Por los Gobiernos

de los Estados ACP en cuestión

ACUERDO

En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre los precios garantizados del azúcar de caña para el período 1985/86

Nota nº 1

........................................................Bruselas, .......

Señor:

1. Los representantes de la República de la India y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a las autoridades competentes para su aprobación, en el Canje de Notas entre la República de la India y la Comunidad, lo siguiente.

2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:

a) para el azúcar bruto:..... 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. julio de 1985 al 31 de marzo de 1986,

............................. 44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. abril de 1986 al 30 de junio de 1986;

b) para el azúcar blanco:.... 55,39 ECUS por 100 kilogramos.

3. Estos precios, que representan un aumento del 1,15 % y 1,31 %, respectivamente, sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente, se refieren para el azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, cif, "free out", puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las repectivas posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios garantizados.

4. Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985/86 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de la República de la India con respecto a la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado.

5. Desde el punto de vista de la República de la India, se señaló que el problema de los costes de los fletes de altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y solucionar sin demora. Además, en el contexto del apartado 3, se señalaron los intereses de la República de la India respecto del método utilizado para calcular dichos precios.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre el Gobierno de la República de la India y la Comunidad.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre

del Consejo

de las Comunidades Europeas

Nota nº 2

......................................................Bruselas, el ......

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

"1. Los representantes de la República de la India y de la Comisión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, han acordado, de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo, presentar a las autoridades competentes para su aprobación, en el Canje de Notas entre la República de la India y la Comunidad, lo siguiente.

2. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986, los precios garantizados contemplados en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo sobre el azúcar serán, a los fines de la intervención prevista en el artículo 6 del Protocolo:

a) para el azúcar bruto:..... 44,85 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. julio de 1985 al 31 de marzo de 1986,

............................. 44,92 ECUS por 100 kilogramos del 1 de

............................. abril de 1986 al 30 de junio de 1986;

b) para el azúcar blanco:.... 55,39 ECUS por 100 kilogramos.

3. Estos precios, que representan un aumento del 1,15 % y 1,31 %, respectivamente, sobre los que se aplicaron en el período de entrega precedente, se refieren para el azúcar de calidad tipo definida en la normativa de la Comunidad, mercancía sin envase, CIF, "free out", puertos europeos de la Comunidad. La introducción de estos precios no prejuzga las respectivas posiciones de las Partes Contratantes respecto de los principios que pertenecen a la determinación de los precios garantizados.

4. Aunque la aplicación con carácter retroactivo de los precios de 1985/86 no haya sido prevista, se ha acordado que la decisión de este año no prejuzgue la posición de la República de la India con respecto a la retroactividad en toda negociación futura de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Protocolo más arriba mencionado.

5. Desde el punto de vista de la República de la India, se señaló que el problema de los costes de los fletes de altura sigue siendo un asunto urgente pendiente que conviene examinar y solucionar sin demora. Además, en el contexto del apartado 3, se señalaron los intereses de la República de la India respecto del método utilizado para calcular dichos precios.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota y de confirmarme que la misma, acompañada de su respuesta, constituye un acuerdo entre el Gobierno de la República de la India y la Comunidad".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede.

Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno

de la República de la India

(1) DO nº L 86 de 31. 3. 1986, p. 164.

(2) DO nº L 190 de 22. 7. 1975, p. 35.

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