Reglamento (CEE) nº 4132/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, relativo a los Anexos III y VII del Reglamento (CEE) nº 2072/84 del Consejo, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81962
Número oficial:
DOUE-L-1986-81962
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento 4130/86 (2) y, en particular, su artículo 18 y el artículo 1 de su Anexo VII,

Considerando que, en el Anexo III de dicho Reglamento, se precisa que la distribución entre Estados miembros de los límites cuantitativos para el año 1987 se publicó con carácter indicativo, y que su versión definitiva será objeto, a inicios del año 1987, de un Reglamento comunitario;

Considerando que es conveniente prever, para el año 1987, la misma distribución que la publicada en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2072/84;

Considerando que el artículo 1 del Anexo VII de dicho Reglamento prevé que la distribución entre Estados miembros de los límites cuantitativos específicos para las exportaciones en tráfico de perfeccionamiento pasivo para los años 1984 a 1988 se adopte según el procedimiento previsto en el artículo 16;

Considerando que es conveniente adoptar, para el año 1987, la distribución entre Estados miembros de estos límites cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La distribución para el año 1987 de los límites cuantitativos, contemplada en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2072/84, figura en el Anexo A.

Artículo 2

La distribución entre Estados miembros de los límites cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo, contemplados en el apéndice al Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 2072/84, se establece, para el año 1987, en el Anexo B.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

ANEXO A

LÍMITES CUANTITATIVOS PARA 1987

GRUPO I A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO I B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO II B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III A

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III B

(TABLA OMITIDA)

GRUPO III C

(TABLA OMITIDA)

APÉNDICE

(TABLA OMITIDA)

ANEXO B

Distribución en 1987 entre Estados miembros de los objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo económico

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.

(2) Ver página 1 del presente Diario Oficial.

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