Reglamento (CEE) nº 4131/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3667/83 relativo a la continuación de las importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda al Reino Unido, en condiciones especiales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81541
Número oficial:
DOUE-L-1988-81541
Publicación:
30/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de 1972 y, en particular, el apartado 2 del artículo 5 de su protocolo 18 anexo a ella,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3667/83 del Consejo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2335/86 (2), autorizó temporalmente al Reino Unido a importar una cantidad de mantequilla de Nueva Zelanda en condiciones especiales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que el Consejo no pudo llegar a su debido tiempo a un acuerdo sobre las nuevas condiciones de importación a largo plazo; que, con objeto de evitar una interrupción de dichas importaciones, debería concederse otra autorización temporal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1989,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3667/83 queda modificado del siguiente modo:

1. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

« 1. Dichas condiciones se aplicarán durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de marzo de 1989.

Las cantidades que podrán importarse serán las siguientes:

- 83 000 toneladas en 1984 - 81 000 toneladas en 1985 - 79 000 toneladas en 1986 - 76 500 toneladas en 1987 - 74 500 toneladas en 1988 - 18 625 toneladas en el período que va del 1 de enero de 1989 al 31 de marzo de 1989. ».

2. El apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente texto:

« 3. Antes del 1 de abril de 1989, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará una Decisión sobre el mantenimiento de las condiciones excepcionales. ».

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS (1) DO no L 366 de 28. 12. 1983, p. 16.

(2) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 7.

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