Reglamento (CEE) nº 4130/88 del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 815/84 relativo a un apoyo financiero excepcional en favor de Grecia en materia social.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81540
Número oficial:
DOUE-L-1988-81540
Publicación:
30/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el ritmo, inferior a las previsiones iniciales, de realización de los programas mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 815/84 del Consejo (4) hace necesario prorrogar el período de validez de dicho Reglamento sin modificar la contribución financiera global;

Considerando que, para garantizar la consecución de los objetivos de la intervención comunitaria mediante la ejecución más eficaz posible de los programas y lograr una utilización óptima de los recursos nacionales y comunitarios, conviene aplicar métodos rigurosos de evaluación, de seguimiento y de control y ofrecer una asistencia técnica a la República Helénica en los sectores pertinentes;

Considerando que conviene, en determinadas condiciones específicas, permitir la financiación de los gastos relacionados con la adquisición de terrenos o edificios para los proyectos que formen parte del programa mencionado en la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 815/84,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 815/84 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1, la fecha de 31 de diciembre de 1988 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1991,

2. En el artículo 12, la fecha de 31 de diciembre de 1992 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1995.

3. Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 5 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, también podrán con carácter excepcional ser objeto de apoyo financiero, en los proyectos que formen parte del programa contemplado en la letra b) del artículo 1, en los casos en que no se disponga de terrenos o edificios públicos adecuados, los gastos destinados a la adquisición de terrenos o de edificios privados para la construcción, ampliación y/o acondicionamiento.

2. La tasa aplicable a la intervención comunitaria será la prevista en el apartado 2 del artículo 5. ».

4. Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 11 bis 1. Antes del 1 de febrero de 1989, la República Helénica creará un Comité de seguimiento de los programas contemplados en el artículo 1, de común acuerdo con la Comisión que estará representada en él.

El Comité tendrá la misión de seguir y evaluar la realización de los programas.

El Comité adoptará su Reglamento interno.

Podrá estar asistido en sus trabajos por expertos designados de común acuerdo por la República Helénica y la Comisión.

El Comité informará a la Comisión del estado de realización de los programas al menos tres veces al año.

2. Antes del 1 de abril de 1989, la República Helénica, de común acuerdo con la Comisión, establecerá un sistema de seguimiento basado en un mecanismo armonizado de recogida y distribución de información relativa a la realización de los programas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, también podrán ser objeto de apoyo financiero los gastos destinados a cubrir las operaciones de asistencia técnica, evaluación y seguimiento de los proyectos que se beneficien de la contribución comunitaria.

La naturaleza y las modalidades de dichas acciones serán definidas de común acuerdo por la República Helénica y la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, la financiación comunitaria de las operaciones mencionados podrá abarcar hasta el 100 % de los gastos elegibles y la cuantía total no podrá superar el 2 % del importe contemplado en el apartado 1 del artículo 4.

El procedimiento definido en el artículo 11 y la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 6 no se aplicarán a dichas operaciones, que, sin embargo, serán comunicadas, a título de información, al comité previsto en el artículo 10 ».

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente G. GENNIMATAS (1) DO no C 209 de 9. 8. 1988, p. 6.

(2) DO no C 326 de 12. 12. 1988.

(3) Dictamen emitido el 23 de noviembre de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO no L 88 de 31. 3. 1984, p. 1.

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