EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y Marruecos(1), completado por el Reglamento (CEE) n° 3511/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de Grecia con Marruecos (2), prevé que los preparados y conservas de sardinas, de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, originarios de Marruecos, se admitirán a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana; que las modalidades de dicho régimen deben establecerse mediante Canje de Notas entre la Comunidad y Marruecos; que, puesto que dicho Canje de Notas aún no ha tenido lugar, es conveniente prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1987 el régimen comunitario aplicado en 1986; que, por consiguiente, es conveniente abrir dos contingentes arancelarios comunitarios, uno de ellos de un volumen de 14 000 toneladas con exención de derechos de aduana y el otro de un volumen de 6 000 toneladas con un derecho de un 10 %; que dichos contingentes arancelarios serán válidos desde el 1 de enero de 1987 hasta la celebración del Canje de Notas previsto en el artículo 19 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y Marruecos o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación para los productos de que se trata, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas previstas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos originarios de Marruecos durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan, con respecto a las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Marruecos, los porcentajes indicados a continuación:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que teniendo en cuenta estos elementos y las previsiones hechas por determinados Estados miembros, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente del modo siguiente:
Benelux................. 6,0
Dinamarca............... 0,3
Alemania................ 17,9
Grecia.................. 1,6
Francia................. 54,8
Irlanda................. 0,6
Italia.................. 1,2
Reino Unido............. 17,6
Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros cuando hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 75 % de cada volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedará suspendido desde el 1 de enero de 1987 y hasta la celebración del Canje de Notas contemplado en el artículo 19 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y Marruecos, o hasta la aplicación de un régimen comunitario de importación, pero, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez, de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1, se dividirán en dos partes.
2. La primera parte de cada contingente arancelario se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta finalizar el período definido en el artículo 1 y alcanzarán las siguientes cantidades:
(TABLA OMITIDA)
3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 3 440 y 1 470 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.
Artículo 3
1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Cada una de las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, será válida hasta finalizar el período definido en el artículo 1.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los vólumenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro, que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Lo Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación de manera continua, a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos de que se trata, originarios de Marruecos, presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos, de que se trate, realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 264 de 27. 9. 1978, p. 2.
(2) DO nº L 358 de 14. 12. 1981, p. 1.