EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo Complementario del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Chipre(1) expiró el 31 de diciembre de 1980; que, para no interrumpir sus relaciones comerciales con dicho país, la Comunidad declaró aplicable para el año 1984 lo dispuesto en dicho Protocolo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre (2);
Considerando que, en tanto se defina el régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, con carácter provisional para 1987, el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basándose en dicho Protocolo;
Considerando que dicho Protocolo prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 500 toneladas de pasas, originarias de Chipre, de la subpartida 08.04 B I del arancel aduanero común, con exención de derechos del arancel aduanero común; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad de los Diez;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros, hasta que se agote el contingente; que, en este caso, es conveniente no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de hacer uso de cantidades del volumen contingentario que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1 ; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda totalmente suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad de los Diez, de los siguientes productos, en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado hará uso, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta el final del período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente, mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata, a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dicho producto realmente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1º de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 172 de 28. 6. 1978, p. 2.
(2) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.