Reglamento (CEE) nº 4124/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Argelia (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81978
Número oficial:
DOUE-L-1986-81978
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular(1) prevé, en su artículo 20, un régimen preferencial para la importación de determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común ; que la aplicación de dicho régimen estaba limitada al 30 de junio de 1981; que dicho régimen ha sido prorrogado por última vez hasta el 31 de diciembre de 1986 por el Reglamento (CEE) nº 3669/85 (2);

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 4123/86 (3) ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1987 el régimen que la Comunidad había venido aplicando hasta el 31 de diciembre de 1986 ; que dicho régimen prevé la exención de derechos de aduana, a su importación en la Comunidad, para determinados vinos de denominación de origen de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Argelia, para un contingente arancelario comunitario de 450 000 hectolitros; que los vinos deben presentarse en recipientes que contengan dos litros o menos; que deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario considerado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que los vinos de que se trata han de respetar el precio franco frontera de referencia ; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3805/85 (5);

Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta ; que la medida arancelaria considerada se aplicará, por tanto, a la Comunidad de los Diez;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trata en los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos procedentes de Argelia durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que en el presente caso no existen datos estadísticos (ni comunitarios ni nacionales) desglosados por calidades de dichos vinos y que no puede efectuarse ninguna previsión de exportación válida ; que, en tal situación, parece oportuno prever un reparto de los volúmenes contingentarios en cuotas iniciales, que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de los mencionados productos en los mercados de los diferentes Estados miembros;

Considerando que para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado-miembro, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 51 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente ; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias de haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva, que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros,

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás ;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos de aduana aplicables a la Comunidad de los Diez, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

TABLA OMITIDA

2. Los vinos de que se trata habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.

Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá respetarse el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 337/79.

3. A su importación, cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad competente argelina, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento.

No obstante, el modelo de certificado que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 3670/85 (6) puede aceptarse hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte del contingente se repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:

................................(en hectolitros)

Benelux..............................37 350

Dinamarca............................22 500

Alemania.............................48 000

Grecia................................1 000

Francia..............................46 000

Irlanda..............................15 300

Italia...............................22 500

Reino Unido..........................37 350

3. La segunda parte del contingente, es decir, 220 000 hectolitros, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de la cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trate, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Artículo 6

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trate a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas sobre sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

ANEX- BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX - ANNEXE- ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO

IMAGEN OMITIDA

____________________

(1) DO nº L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO nº L 354 de 30. 12. 1985, p. 19.

(3) Véase página 41 del presente Diario Oficial.

(4) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(5) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(6) DO nº L 354 de 30. 12. 1985, p. 20.

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