EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular (1), firmado el 26 de abril de 1976, estableció, en su artículo 20, el régimen aplicable a las importaciones de vinos originarios de Argelia hasta el 30 de junio de 1981;
Considerando que con carácter transitorio, dicho régimen fue prorrogado por última vez hasta el 31 de diciembre de 1986 por el Reglamento (CEE) n° 3669/85 (2);
Considerando que es conveniente, con carácter provisional, prorrogar de nuevo, y de forma autónoma, el régimen aplicable el 30 de junio de 1981,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El régimen aplicable a las importaciones de vinos originarios de Argelia, de fecha 30 de junio de 1981, con arreglo al artículo 20 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo régimen establecido como consecuencia de la adhesión de España y Portugal y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.
(2) DO nº L 354 de 30. 12. 1985, p. 19.