Reglamento (CEE) nº 4117/87 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1988, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81710
Número oficial:
DOUE-L-1987-81710
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3759/87 (2), y, en particular, el apartado 7 del artículo 13,

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé la concesión de una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, en determinadas condiciones, intervenciones para los productos contemplados en las letras A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a

la cuantía de dicha compensación financiera se le descontará el valor fijado a tanto alzado de los productos destinados a fines distintos del consumo humano;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1501/83 de la Comisión (3) ha fijado las formas en que deberán comercializarse los productos retirados; que es necesario fijar a tanto alzado el valor de estos productos para cada una de dichas formas, tomando en consideración los ingresos medios que puedan obtenerse mediante dicha comercialización;

Considerando que, basándose en los datos relativos a dicho valor, es conveniente fijar, para la campaña pesquera de 1988 el mencionado valor como se indica en el Anexo;

Considerando que, en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3137/82 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3165/84 (5), el organismo responsable de la concesión de la compensación financiera es el del Estado miembro en el que se haya reconocido la organización de productores; que en consecuencia, es conveniente que el valor a tanto alzado deducible sea el aplicado en dicho Estado miembro;

Considerando que las disposiciones anteriormente citadas se aplicarán de la misma forma al anticipo de la compensación financiera previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2202/82 del Consejo (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El valor a tanto alzado que ha de emplearse en los cálculos de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado, previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81 para los productos retirados por las organizaciones de productores y empleados para fines distintos del consumo humano, se fijará para la campaña pesquera de 1988 como se muestra en el Anexo para cada uno los usos indicados.

Artículo 2

El valor a tanto alzado deducible de la cuantía de la compensación financiera y del anticipo con ella relacionado será el aplicado en el Estado miembro donde se haya reconocido la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 152 de 10. 6. 1983, p. 22.

(4) DO no L 335 de 29. 11. 1982, p. 1.

(5) DO no L 297 de 15. 11. 1984, p. 14.

(6) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.

ANEXO

1.2 // // // Uso de los productos retirados // En ECU/tonelada // // // 1. Empleo para alimentación animal después del secado y troceado o transformado en harina: // // a) para los arenques y las caballas: // // - Alemania, Bélgica, España, Reino Unido, Dinamarca // 35 // - los demás Estados miembros // 20 // b) para quisquillas del género Crangón crangon: // // - Países Bajos // 25 // - los demás Estados miembros // 10 // c) para los demás productos: // // - Alemania // 10 // - los demás Estados miembros // 15 // 2. Otros empleos distintos de los contemplados en el punto 1 para alimentación animal (incluidos los cebos): // // a) para las sardinas y boquerones: // // todos los Estados miembros // 25 // b) para los demás productos: // // - Bélgica, Países Bajos // 65 // - Dinamarca, Francia, Alemania // 40 // - los demás Estados miembros // 25 // 3. Empleo con fines no alimentarios // 0 // //

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