EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo n° 6 del Protocolo Adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo n° 6; que es conveniente, por tanto, que, para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1987, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) nº 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;
Considerando que, con arreglo al artículo 119 del Acta de adhesión de Grecia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 3555/80 (5), por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia, Israel, Malta, Marruecos, Portugal, Siria, Túnez y Turquía; que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que el presente Reglamentó se aplicará, por consiguiente, a la Comunidad de los Nueve,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en la Comunidad de los Nueve con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán productos originarios, los productos que cumplan las condiciones fijadas en la Decisión n° 4/72, del Consejo de Asociación, adjunto al Reglamento (CEE) nº 428/73 (6), modificado por la Decisión n° 1/75 adjunta al Reglamento (CEE) nº 1431/75 (7).
Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión del Consejo de Asociación nº 5/72 adjunta al Reglamento (CEE) n° 428/73, modificada en último lugar por la Decisión n° 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) n° 993/83 (8).
Artículo 2
Cuando se efectuén importaciones en la Comunidad que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero común para los productos de que se trate. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 3
1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana para un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación.
El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida en cuestión.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
ANEXO
Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede prever la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO nº L 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.
(3) DO nº L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.
(4) DO nº L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.
(5) DO nº L 382 de 31. 12. 1980, p. 1.
(6) DO nº L 59 de 5. 3. 1973, p. 73.
(7) DO nº L 142 de 4. 6. 1975, p. 1.
(8) DO nº L 112 de 8. 4. 1982, p. 1.