EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el 31 de diciembre de 1986 expirará el Reglamento (CEE) n° 691/86 (1), por el que se establece, en tanto no entre en vigor el Protocolo adicional del tercer Convenio ACP-CEE con arreglo a los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico;
Considerando que dicho Protocolo no podrá entrar en vigor en la fecha indicada;
Considerando que el artículo 2 de la Decisión ACP-CEE n° 11/86 por la que se prorroga la Decisión ACP-CEE n° 6/86, prevé que los Estados ACP, los Estados miembros y la Comunidad están obligados a adoptar, cada uno en lo que le concierne, las medidas que conlleva la ejecución del presente Reglamento;
Considerando que conviene, por lo tanto, prorrogar el Reglamento (CEE) nº 691/86 más allá del 31 de diciembre de 1986,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se prorroga el Reglamento (CEE) nº 691/86 del Consejo hasta la finalización de las negociaciones para la celebración del Protocolo contemplado en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal y como máximo hasta el 30 de junio de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 63 de 5. 3. 1986, p. 3.