EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 3700/83 (1), la Comunidad estableció el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Chipre para el año 1984; que el artículo 2 de dicho Reglamento prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de 300 toneladas de pimientos dulces, originarios de Chipre, de la subpartida 07.01 S del arancel aduanero común con un derecho igual al 50 % del derecho del arancel aduanero común;
Considerando que, en tanto se defina al régimen que deba aplicarse a partir del 31 de diciembre de 1984, es conveniente prorrogar, con carácter provisional para 1987, el régimen que la Comunidad aplica actualmente a los intercambios comerciales con Chipre basándose en el mencionado Reglamento; que es conveniente establecer la apertura del mencionado contingente arancelario comunitario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;
Considerando que a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y de Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de la mencionada Acta; que, por consiguiente, la medida arancelaria considerada se aplica a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, en este caso, no conviene prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, desde del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos designados a continuación en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:
(TABLA OMITIDA)
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
3. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1, puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trate a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones del producto de que se trata, asignadas realmente al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. SHAW
(1) DO nº L 369 de 30. 12. 1983, p. 1.