Reglamento (CEE) nº 4112/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia (1987).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81966
Número oficial:
DOUE-L-1986-81966
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) prevé que determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia, especificados en el Acuerdo en forma de Canje de Notas de 18 de julio de 1983, serán admitidos a su importación en la Comunidad con derechos de aduana iguales al 70 % de los derechos del arancel aduanero común, para un contingente arancelario comunitario anual de 12 000 hectolitros; que dichos vinos deben presentarse en recipientes que contengan dos litros o menos e ir acompañados de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento; que, por consiguiente, es conveniente un contingente arancelario de 12 000 hectolitros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que los vinos citados han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 337/79 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n° 3805/85 (3);

Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión de España y Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los artículos 180 y 367 de dicha Acta; que la medida arancelaria considerada se aplicará, por tanto, a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para el mismo a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros, hasta que se agote; que un sistema de utilización del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos correspondientes, es preciso que se realice en proporción a las necesidades de los Estados miembros, calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Yugoslavia durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que en el presente caso no existen datos estadísticos - ni comunitarios ni nacionales - desglosados por calidades de dichos vinos y que no puede efectuarse ninguna previsión de exportación válida; que, en tal situación, parece oportuno prever un reparto de los volúmenes contingentarios en partes alícuotas iniciales, que tenga en cuenta las posibilidades de absorción de los mencionados vinos en los mercados de los diferentes Estados miembros;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alícuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, puede situarse en un 85 % del volumen contingentario;

Considerando que las partes alícuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alícuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alícuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alícuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las partes alícuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, para los productos mencionados a continuación, originarios de Yugoslavia, en los niveles y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

(TABLA OMITIDA)

2. Los vinos de que se trata habrán de respetar el precio franco frontera de referencia. Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá respetarse el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 377/79.

3. A su importación, dichos productos deberán ir acompañados de un certificado de autenticidad expedido por la autoridad competente yugoslava, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dívidirá en dos partes.

2. La primera parte, de 10 150 hectolitros, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:

........................(en hectolitros)

Benelux................. 900

Dinamarca............... 700

Alemania................ 7500

Grecia.................. 10

Francia................. 500

Irlanda................. 20

Italia.................. 10

Reino Unido............. 510

3. La segunda parte del contingente, es decir 1 850 hectolitros, constituirá la reserva.

Artículo 3

1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, sí se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán, a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1° de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos de que se trate, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1987 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible, y con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les serán atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trate a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(IMAGEN OMITIDA)

(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(3) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

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