Reglamento (CEE) nº 4111/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca originarios de las Islas Canarias (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81761
Número oficial:
DOUE-L-1987-81761
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el artículo 3 del Protocolo nº 2 anejo a la misma,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Protocolo nº 2 y del artículo 10 del Protocolo nº 3 anejos al Acta de adhesión, los productos de la pesca comprendidos en el Anexo, originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se benefician, a la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, con exclusión de España, de derechos de aduana reducidos dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos para los que hayan sido realizadas importaciones en el curso de los años 1982, 1983 y 1984, que no existe flujo de intercambio para dichos productos originarios de Ceuta y Melilla y que, por consiguiente, no procede abrir contingentes arancelarios para productos originarios de estos territorios; que para dichos productos originarios de las Islas Canarias, los volúmenes contingentarios, calculados sobre la base del artículo 3 antes mencionado, alcanzan:

- 604 toneladas para determinados productos de los códigos ex 0301, ex 0302, ex 0303 y ex 0304 de la nomenclatura combinada,

- 3 429 toneladas para los productos de los códigos ex 0306 y ex 0307,

- 539 toneladas para los productos de los códigos 1604 11 60 a 1604 30 00

- 227 toneladas para los productos del código 2301 20 00;

que no existen importaciones de los demás productos;

Considerando que los productos importados en el límite de estos contingentes arancelarios se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana al mismo ritmo y en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 173 del Acta de adhesión y siempre que sean respetados los precios de referencia; que, no obstante, cuando dichos productos sean importados en Portugal, los derechos aplicables deberán calcularse sobre la base de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión;

Considerando que a partir del 1 de enero de 1988 la nomenclatura del arancel aduanero común será sustituida por la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; que el presente Reglamento debe tener en cuenta este hecho incluyendo los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, los números del código TARIC a los que correspondan dichos productos;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, no conviene prever el reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades que corresponden a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento previsto en el artículo 2; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe en particular poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos de aduana común aplicables a la importación en la Comunidad, con exclusión de España, para los productos designados en el Anexo originarios de las Islas Canarias, en los niveles y en los limites de los contingentes arancelarios que se indican frente a cada uno.

En el límite de dichos contingentes arancelarios, la República portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión.

2. Para ser admitidos al beneficio de los contingentes arancelarios, los productos en cuestión deberán respetar los precios de referencia que les son aplicables.

3. Los productos de la pesca comtemplados en el presente artículo no podrán admitirse al beneficio de los contingentes arancelarios salvo si en el momento de ser presentados a las autoridades encargadas de los trámites de admisión con vistas a su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad y cualquiera que sea su estado de presentación, son presentados en envases que lleven indicado de manera claramente visible y perfectamente legible:

- la mención "Origen: Islas Canarias" o su traducción en otro idioma oficial de la Comunidad, impresa con caracteres latinos de una altura de 20 milímetros o más;

- el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los envases.

Además, los productos alimenticios preenvasados de los códigos 1604 11 00 a 1604 30 00 de la nomenclatura combinada, deberán llevar sobre cada envase inmediato, con el fin de ser fácilmente visible, claramente legible e indeleble, la indicación "fabricado en Canarias" o su traducción en otro idioma oficial de la Comunidad.

Las disposiciones del presente apartado serán aplicables sin perjuicio de las normas específicas previstas en el Reglamento (CEE) nº 103/76, del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes para la comercialización de determinados pescados frescos o refrigerados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3396/85 (2), así como en el Reglamento (CEE) nº 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes par la comercialización de las quisquillas de género Crangon sp. p. (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3118/85 (4).

Artículo 2

1. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse de los contingentes, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de los contingentes, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

2. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 1 serán válidas hasta el final del período contingentario.

Artículo 3

1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones útiles para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 1 del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre las partes acumuladas de los contingentes comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión, el acceso libre a los contingentes en tanto en cuanto el saldo de los volúmenes contingentarios lo permita.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones de los productos en cuestión sobre sus utilizaciones, a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 4

A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos en cuestión realmente asignados sobre los contingentes.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.

(2) DO nº L 322 de 3. 12. 1985, p. 1.

(3) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.

(4) DO nº L 297 de 9. 11. 1985, p. 3.

Leyes relacionadas

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Reglamento 08/05/2026

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