Reglamento (CEE) nº 4108/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de "boysenberries", congelados, sin adición de azucar, destinados a cualquier transformación, con excepción de la fabricación de mermeladas integramente compuestas por "boysenberries" del código ex 0811 90 90 de la nomenclatura combinada (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81758
Número oficial:
DOUE-L-1987-81758
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en "boysenberries" depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho del arancel aduanero común respecto de dichos productos, para un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la producción de frutas en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza el abastecimiento satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente limitar el beneficio del contingente arancelario a una cantidad de 1 500 toneladas, abrir dicho contingente arancelario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 y fijar el derecho contingentario en un 15 %;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones del producto de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, en este caso conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades del volumen contingentario correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 1; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido en su totalidad, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

2. Dentro del límite de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto por el Acta de adhesión.

3. El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se efectuará con arreglo a las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 2

1. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto de que se trata en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

2. Los usos de la cuota efectuados en aplicación del apartado 1 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán todas las mediadas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 4

Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, de las importaciones del producto de que se trata realmente asignadas al contingente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamiento con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

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