EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco de sus relaciones exteriores en materia de pesca, los intereses de la Comunidad exigen la suspensión parcial de los derechos del arancel aduanero común respecto de determinados productos de la pesca y para contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes adecuados; que es conveniente, por consiguiente, abrir, para el año 1987, contingentes arancelarios para las gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) enteras o descabezadas, congeladas, los bacalaos (Gadus morhua) congelados, enteros o descabezados, los filetes de bacalao congelados y los costados de arenque preparados o conservados en vinagre, que se presenten en envases con un contenido neto igual o superior a 10 kilogramos, de las subpartidas ex 03.01 B I f) 2, ex 03.01 B I h) 2, ex 03.01 B II b) 1 y ex 16.04 C II del arancel aduanero común; que el beneficio de los contingentes abiertos para los productos de las subpartidas ex 03.01 B I h) 2 y ex 03.01 B II b) 1 está subordinado, en particular, a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado expedido por los organismos reconocidos del país de origen, por el que se acredite que los productos de que se trate proceden de pescados de las reservas del Atlántico Norte, capturados con observancia de los Convenios Internacionales sobre conservación y gestión de los recursos de la pesca; que los certificados que amparen los correspondientes productos deben acreditar, además, que los productos presentados proceden de bacalao de la especie Gadus morhua; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios mencionados y repartirlos entre los Estados miembros el 1 de enero de 1987;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones hasta que se agoten los mismos; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relación con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real de los mercados de los productos correspondientes, es preciso que se realice en proporción a las necesidades de los Estados miembros, calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las
perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando, no obstante, que los productos mencionados de un origen determinado no están especificados en las nomenclaturas estadísticas; que, en tal situación, no es posible recoger por el momento datos estadísticos suficientemente precisos y representativos; que, por consiguiente, es conveniente asignar a las reservas comunitarias una parte del volumen de dichos contingentes y repartir el remanente de dichos volúmenes entre los Estados miembros en proporción a sus necesidades de importaciones previsibles; que, para dichos productos, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse de la forma siguiente:
1.2.3.4 // // // // // // ex 03.01 B I f) 2 ex 03.01 B I h) 2 (6 000 toneladas) // ex 03.01 B II b) 1 (24 000 toneladas) // ex 16.04 C II (7 000 toneladas) // // // // // Benelux // 3,11 // 1,29 // 3,45 // Dinamarca // 6,23 // 3,40 // 0,69 // Alemania // 21,16 // 26,43 // 86,20 // Grecia // 0,28 // 0,21 // 0,69 // Francia // 13,05 // 12,65 // 0,69 // Irlanda // 0,28 // 0,13 // 0,69 // Italia // 0,28 // 0,28 // 0,69 // Reino Unido // 55,61 // 55,61 // 6,90 // // // //
Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero para repartirlo y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alícuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo de los contingentes arancelarios comunitarios en un nivel relativamente importante que, en este caso, puede situarse en 5 718, 22 872 y 4 000 toneladas respectivamente;
Considerando que las partes alícuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alícuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alícuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de las partes alícuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que, habida cuenta de la sensibilidad del mercado de la pesca en el Reino Unido, es conveniente no exponerlo a una presión excesiva provocada por importaciones demasiado elevadas procedentes de terceros países; que, por consiguiente, y sin perjuicio del régimen que se decida en el futuro, es conveniente dispensar a dicho Estado miembro de la obligación de tomar partes alícuotas complementarias de algunas de las reservas; que las partes alícuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del período contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de
la parte alícuota inicial, es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede utilizada en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otros; que, no obstante, el Reino Unido únicamente tendrá que efectuar un eventual reintegro a algunas de las reservas en la medida de las cantidades necesarias para satisfacer necesidades efectivas de otros Estados miembros que no puedan cubrirse con los mecanismos que les son directamente aplicables;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, cualquier operación relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // 09.1801 // ex 03.01 B I f) 2 // Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.) enteras o descabezadas, congeladas, // 6 000 // 3,7 // // ex 03.01 B I h) 2 // Bacalaos (Gadus morhua) congelados, enteros o descabezados, destinados a recibir uno de los tratamientos autorizados en virtud del apartado 2 // // // 09.1803 // ex 03.01 B II b) 1 // Filetes congelados de bacalaos (Gadus morhua), destinados a recibir uno de los tratamientos autorizados en virtud del apartado 2 // 24 000 // 4 // 09.1805 // ex 16.04 C II // Costados de arenque preparados o conservados en vinagre, que se presentan en envases con un contenido neto igual o superior a 10 kg. // 7 000 // 10 // // // // //
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el régimen preferencial previsto en los números de orden 09.1801 y 09.1803 se aplicará a los pescados destinados a recibir un tratamiento que no se limite a una o más de las operaciones siguientes:
- lavado, evisceración, descolado, descabezado,
- despiezado, con exclusión del corte en filetes o del despiezado de bloques congelados,
- calibrado,
- etiquetado,
- acondicionamiento,
- refrigeración,
- congelación,
- congelación a baja temperatura,
- descongelación, separación.
El régimen preferencial no se aplicará a los productos destinados a sufrir un tratamiento que conceda derecho a beneficiarse de los contingentes pero que se efectúe a nivel de comercio minorista o de restauración. No obstante,
se considerará que cumplen las condiciones previstas en el presente párrafo los productos contemplados en el número de orden 09.1803 que se presenten, individualmente o en bloques, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4 kilogramos. El régimen preferencial únicamente se aplicará a los pescados destinados al consumo humano.
5. El beneficio de los contingentes arancelarios abiertos para los productos de las subpartidas ex 03.01 B I h) 2 y ex 03.01 B II b) 1 del arancel aduanero común se reservará a los productos que vayan acompañados de un certificado expedido por alguno de los organismos reconocidos del país de origen que figuran en el Anexo I, en el que se acredite que los pescados de que proceden han sido capturados en el Atlántico Norte con observancia de los Convenios Internacionales sobre conservación y gestión de los recursos de la pesca. Dicho certificado deberá acreditar además que los productos presentados proceden de bacalaos de la especie Gadus morhua.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 se dividirán en dos tramos.
Un primer tramo de cada contingente, es decir 5 718, 222 872 y 4 000 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las partes alícuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, serán validas hasta el 31 de diciembre de 1987, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:
1.2.3.4 // // // // // // Contingente del artículo 1 (no de orden 09.1801) // Contingente del artículo 1 (no de orden 09.1803) // Contingente del artículo 1 (no de orden 09.1805) // // // // // Benelux // 178 // 295 // 138 // Dinamarca // 356 // 778 // 28 // Alemania // 1 210 // 6 045 // 3 447 // Grecia // 16 // 48 // 28 // Francia // 746 // 2 893 // 28 // Irlanda // 16 // 30 // 28 // Italia // 16 // 63 // 28 // Reino Unido // 3 180 // 12 720 // 275 // // // // // // 5 718 // 22 872 // 4 000 // // // //
2. El segundo tramo de cada contingente, esto es, 282, 1 128 y 3 000 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Si la parte alícuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2 - o esta misma parte alícuota menos la fracción reintegrada a la reserva, en caso de aplicación del artículo 5-, se utilizare hasta un total del noventa por ciento o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva correspondiente lo permita, a girar sobre la reserva una segunda parte alícuota igual al diez por ciento de su parte alícuota inicial, redondeada, en su caso, a la unidad superior
2. Si, agotada la parte alícuota inicial, la segunda parte alícuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del noventa por ciento o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar sobre la reserva una tercera parte alícuota igual al cinco por ciento de su parte alícuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si agotada su segunda parte alícuota, la tercera parte alícuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total del
noventa por ciento o más, dicho Estado miembro procederá, en las mismas condiciones, a girar sobre la reserva una cuarta parte alícuota igual a la tercera.
Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 los Estados miembros podrán proceder a girar sobre la reserva partes alícuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
5. No obstante, en lo que se refiere a los contingentes contemplados en el artículo 1 en los números de orden 09.1801 y 09.1803, los apartados 1 y 4 no serán aplicables al Reino Unido.
Artículo 4
Las partes alícuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987. Artículo 5
1. Los Estados miembros reintegrarán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la fracción no utilizada de sus partes alícuotas iniciales que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, exceda del veinte por ciento del volumen inicial. Podrán reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de producto considerado realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive e imputadas a los contingentes arancelarios comunitarios, así como, en su caso, la fracción de parte alícuota inicial que reintegren a la reserva.
2. No obstante en lo que se refiere a los contingentes contemplados en el artículo 1 en los números de orden 09.1801 09.1803 el Reino Undio únicamente tendrá que efectuar un eventual reintegro a la reserva en la medida de las cantidades necesarias para satisfacer necesidades de otros Estados miembros que no pueden cubrirse ni con sus partes alícuotas iniciales, ni con la reserva correspondiente, en su caso reconstituida con arreglo al apartado 1.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los importes de las partes alícuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5.
Velará por que la operación de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alícuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, números de orden 09.1801 y 09.1803 cumplen los condiciones mencionadas en dicho artículo para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios.
En tal caso el control de su utilización para el destino concreto que se haya dispuesto se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.
3. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alícuotas que les sean asignadas.
4. Los Estados miembros procederán a imputar a sus partes alícuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
5. El estado de agotamiento de las partes alícuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 4.
Artículo 8
Un Estado miembro no podrá subordinar la inclusión en el régimen de contingentes arancelarios al depósito de una fianza, destinada exclusivamente a garantizar que no se sobrepasen las partes alícuotas previstas por el presente Reglamento, hasta que la utilización efectiva de las partes alícuotas que le sean concedidas exceda del 90 % de las mismas.
Artículo 9
Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el décimoquinto día de los meses de abril y julio la relación de las imputaciones efectuadas a sus partes alícuotas durante el primer y el segundo trimestre respectivamente.
A instancia de la Comisión, comunicarán la relación de las imputaciones con mayor regularidad y deberán remitirla antes de un plazo de diez días a partir de la expiración de cada período.
Artículo 10
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
P. DE KEERSMAEKER
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - PARARTIMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
MODELO DE CERTIFICADO
MODEL TIL CERTIFIKAT
MUSTER DER BESCHEINIGUNG
YPODEIGMA PISTOPOIITIKOY
MODEL CERTIFICATE
MODÈLE DE CERTIFICAT
MODELLO DI CERTIFICATO
MODEL VAN CERTIFICAAT
MODELO DE CERTIFICADO
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - PARARTIMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
1.2 // // // Pas de origen
Oprindelsesland
Thrsprthngsland
Chóra katagogís
Country of origin Pays d'origine Paesi di origine Land van oorsprong País de origem // Autoridad competente Kompetent myndighed Zustaendige Behoerde Armódia ypiresía
Competent authority Autorité compétente Autorità competente Bevoegde autoriteit Autoridade competente // // // Islandia // // Island // // Island // // Islandía // // Iceland // Customs Iceland // Islande // // Islanda // // IJsland // // Islândia // // Noruega // // Norge // // Norwegen // // Norvigía // Quality Inspection Department // Norway // Directorate-General of Fisheries // Norvège // Bergen (Norway) // Norvegia // // Noorwegen // // Noruega // // Canadá // // Canada // // Kanada // // Kanadás // // Canada // Department of Fisheries and Oceans // Canada // // Canada // // Canada // // Canadá // // Estados Unidos De forenede Stater USA IPA
USA Etats-Unis d'Amérique Stati Uniti USA Estados Unidos da América // Department of Commerce Washington DC // //