LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal, y, en particular, los apartados 1 de su artículo 90, y 1 de su artículo 257,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión, de 20 de febrero de 1986, relativo a los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar durante el período transitorio la libre circulación de mercancías en los intercambios entre la Comunidad, en su composición al 31 de diciembre de 1985, por una parte, y España y Portugal, por otra, así como en los intercambios entre estos dos nuevos Estados miembros (1), estableció medidas transitorias aplicables en particular a las mercancías exportadas antes del 1 de marzo de 1986 hacia los demás Estados miembros; que estas medidas plantean problemas para los productos agrícolas que han recibido restituciones a la exportación;
Considerando que, en aras de una mayor simplificación, es necesario aplicar un régimen basado en el principio de que toda operación iniciada antes del 1 de marzo de 1986 debe seguir sometida a las disposiciones aplicables antes de esa fecha a los intercambios efectuados en el marco de los acuerdos entre la Comunidad y España y entre la Comunidad y los países de la AELC, o a las disposiciones aplicables a los intercambios entre la Comunidad y los terceros países; que, en los sectores de la carne de vacuno, de la carne de porcino, de la carne de aves de corral y de los huevos, es conveniente, por razones de gestión de mercado, someter al mismo régimen impositivo a todos los productos importados en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 procedentes de España y a todos los productos importados en España procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;
Considerando que, teniendo en cuenta en particular los gravámenes a la importación aplicables en España y en Portugal antes del 1 de marzo de 1986, pudieran haber comenzado a desarrollarse movimientos especulativos de determinados productos; que es conveniente tomar medidas para evitar que dichos productos se beneficien dos veces de una restitución a la exportación;
Considerando que para los productos sometidos al régimen de transición por etapas y exportados con destino a Portugal, las eventuales restituciones no podrán ser superiores a la diferencia entre los precios comprobados en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y los practicados en Portugal y, en su caso, a la incidencia de los derechos de aduana; que, en consecuencia, es conveniente disponer que los certificados de fijación anticipada de la restitución solicitados antes del 1 de marzo de 1986 dejen de aplicarse a las exportaciones con destino a Portugal realizadas a partir
de esa fecha;
Considerando que el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las medidas transitorias particulares que pudieran adoptarse para determinados productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos del presente Reglamento, la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, se denominará « Comunidad de los Diez ».
2. El presente Reglamento establece las medidas transitorias aplicables a los productos agrícolas exportados antes del 1 de marzo de 1986:
- de España o de Portugal hacia la Comunidad de los Diez,
- de la Comunidad de los Diez hacia España o Portugal,
- de España hacia Portugal,
- de Portugal hacia España.
3. Las disposiciones de los artículos 2 a 7 del presente Reglamento no se aplicarán a los productos contemplados en los artículos 131 y 259 del Acta de adhesión.
Artículo 2
Los productos agrícolas cuya declaración de exportación o de sujeción a uno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (1) haya sido aceptada en la Comunidad de los Diez a más tardar el 28 de febrero de 1986, y que sean importados en España o en Portugal después de esta fecha, estarán sometidos:
a) en la Comunidad de los Diez, a las disposiciones aplicables hasta el 28 de febrero de 1986 al régimen de restituciones y de montantes compensatorios monetarios y, en su caso, a los certificados de exportación o de fijación previa, incluidas las relativas a la utilización del ejemplar de control T no 5 a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 de la Comisión (2);
b) en España o en Portugal, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 409/86:
- al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España el 28 de febrero de 1986, si dichos productos van acompañados de un certificado de circulación AE1 o de un formulario AE2,
- el régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal el 28 de febrero de 1986, si tales productos van acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2,
- al régimen aplicable a los intercambios con terceros países, en los demás casos.
Artículo 3
Los productos agrícolas cuya declaración de exportación haya sido aceptada en España o en Portugal a más tardar el 28 de febrero de 1986, y que se importen en la Comunidad de los Diez después de esa fecha, estarán sometidos en la Comunidad de los Diez, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 409/86:
- al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y
España el 28 de febrero de 1986, si van acompañados de un certificado de circulación AE1 o de un formulario AE2,
- al régimen aplicable a los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal el 28 de febrero de 1986, si van acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2,
- al régimen aplicable a los intercambios con terceros países, en los demás casos.
Artículo 4
Los productos agrícolas cuya declaración de exportación haya sido aceptada en España o en Portugal a más tardar el 28 de febrero de 1986, y que se importen en Portugal o en España después de esa fecha, estarán sometidos:
- al régimen aplicable a los intercambios entre España y Portugal el 28 de febrero de 1986, si van acompañados de un certificado de circulación EUR 1 o de un formulario EUR 2 en los que se lea la mención « EFTA-SPAIN-TRADE », de conformidad con los acuerdos relativos a los intercambios entre estos dos países,
- al régimen aplicable en los intercambios con terceros países, en los demás casos.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, los productos de los sectores de la carne de vacuno, de la carne de porcino, de la carne de aves de corral y de los huevos:
- cuya declaración de exportación o de sujeción a uno de los regímenes establecidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 haya sido aceptada en la Comunidad de los Diez a más tardar el 28 de febrero de 1986, y que se importen en España después de esa fecha, estarán sometidos en España al régimen aplicable a los intercambios con terceros países,
- cuya declaración de exportación haya sido aceptada en España a más tardar el 28 de febrero de 1986 y que se importen en la Comunidad de los Diez después de esa fecha, estarán sometidos, en la Comunidad de los Diez, al régimen aplicable a los intercambios con terceros países.
Artículo 6
1. Los productos a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 que se importen a partir del 1 de marzo de 1986 en España o en la Comunidad de los Diez, y que vayan acompañados de un certificado de circulación AE1, de un formulario AE2 o de un documento T2L o T2LES expedido a posteriori, no estarán sometidos a la presentación de un certificado de importación.
Dichos productos estarán sometidos, en su caso, a la presentación de un certificado « MCI ».
2. Los productos a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 que se importen a partir del 1 de marzo de 1986 en Portugal o en la Comunidad de los Diez, y que vayan acompañados de un certificado de circulación EUR 1, de un formulario EUR 2 o de un documento T2L o T2LPT expedido a posteriori, no estarán sometidos a la presentación de un certificado de importación.
Dichos productos estarán sometidos, en su caso, a la presentación de un certificado « MCI ».
Artículo 7
1. Los productos que figuran en el Anexo I cuya declaración de exportación
de España hacia terceros países haya sido aceptada durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986, sólo podrán beneficiarse de una restitución a la exportación si son de origen español.
2. Los productos que figuran en el Anexo II cuya declaración de exportación de Portugal hacia terceros países haya sido aceptada durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986, sólo podrán beneficiarse de una restitución a la exportación si son de origen portugués.
3. Durante el período a que se refieren los apartados 1 y 2, los productos que figuran en los Anexos I y II que no sean de origen español o portugués no podrán estar sujetos en España o en Portugal a ninguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.
Artículo 8
1. Para los productos sometidos al régimen de transición por etapas, los certificados de fijación anticipada de la restitución solicitados antes del 1 de marzo de 1986, no podrán ser utilizados para los productos cuya declaración de exportación de la Comunidad de los Diez hacia Portugal haya sido aceptada después del 28 de febrero de 1986.
2. Cuando el poseedor de uno de los certificados a que se refiere el apartado 1 de muestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que el certificado se destinaba, en su totalidad o en parte, a una exportación hacia Portugal, se liberará la garantía correspondiente a las cantidades no utilizadas, previa solicitud del interesado presentada ante el organismo competente a más tardar el 31 de marzo de 1986.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecoh en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) Véase página 5 del presente Diario Oficial.
(1) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(2) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.
ANEXO I
1.2.3 // // // // Sector // Número del arancel aduanero común // Observaciones // // // // Leche y productos lácteros // 04.01 04.02 04.03 04.04 ex 23.07 B // Productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68 // Carne de porcino // 01.03 A II 02.01 A III a) 02.06 B 16.01 16.02 A II 16.02 B III a) // // Carne de bovino // 01.02 A 02.01 A II 16.02 B III b) 1 // // Carne de ave y huevos // 01.05 02.02 04.05 A I 04.05 B I // // Materias grasas // 15.07 A 12.01 B // // Productos de pesca // 03.01 B // // Cereales y arroz // 10.01 A 10.02 10.03 10.06 B 11.01 11.02 11.07 11.08 A 11.09 17.02 B 21.07 F II 23.02 A 23.03 A I ex 23.07 B // Productos contemplados en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 2727/75 // Tabaco bruto // 24.01 // // Productos transformados a base de frutas y hortalizas // ex 08.11 E // Cerezas sin rabillo, deshuesadas y conservadas
en una solución sulfurosa líquida // // ex 20.04 // Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas) // // ex 20.06 A // Avellanas comunes, frutos del Corylus avellana, con exclusión de las mezclas // // ex 20.07 // Jugo de naranja puro, sin adición de otras sustancias // // //
ANEXO II
1.2.3 // // // // Sector // Número del arancel aduanero común // Observaciones // // // // Materias grasas // 15.07 A 12.01 B // // Productos de pesca // 03.01 B // // Tabaco bruto // 24.01 // // Productos transformados a base de frutas y hortalizas // ex 08.11 E // Cerezas sin rabillo, deshuesadas y conservadas en una solución sulfurosa líquida // // ex 20.04 // Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas) // // ex 20.06 A // Avellanas comunes, frutos del Corylus avellana, con exclusión de las mezclas // // ex 20.07 // Jugo de naranja puro, sin adición de otras sustancias // // //