Reglamento (CEE) nº 4107/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81525
Número oficial:
DOUE-L-1988-81525
Publicación:
29/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 28,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 2658/87 ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ), prevé en su Anexo I, primera parte, titulo II, punto A.2 a ), parrafo primero, un régimen de suspension arancelaria para los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforacion o de explotacion;

Considerando que dicho régimen se distingue del previsto en el punto A.1 relativo a los buques, en el sentido de que, por lo que respecta a las plataformas, no se aplica suspension arancelaria para los productos destinados a su equipamiento, cuando no sean incorporados;

Considerando que este régimen no parece justificado, dado que los buques y las plataformas se encuentran en una situacion similiar; que procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento citado anteriormente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En el Anexo I, primera parte, titulo II, punto A.2 del Reglamento ( CEE ) no 2658/87 el parrafo primero se sustituye por el texto siguiente :

" 2 . Se suspendera la percepcion de los derechos de aduana en lo que se refiere a :

a ) los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforacion o de explotacion :

1 ) fijas, de la subpartida ex 8430 49 00, instaladas en las aguas territoriales de los Estados miembros,

2 ) flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20 00,

para su construccion, reparacion, mantenimiento o transformacion, asi como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

V . PAPANDREOU

( 1 ) DO no L 256 de 7 . 9 . 1987, p . 1 .

( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .

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