EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para los tejidos de seda o de borra de seda (« schappe ») y los tejidos de algodón, tejidos en telares manuales, la Comunidad se ha declarado dispuesta a proceder a la apertura de contingentes arancelarios comunitarios anuales, con exención de derechos, hasta el límite, para cada uno de los mismos, de un valor (en aduana) que, para el año 1988, ascendió a 2 316 000 ecus para los tejidos de seda y a 2 069 000 ecus para los tejidos de algodón ; que el derecho a beneficiarse de dichos contingentes arancelarios comunitarios está subordinado, no obstante, a la presentación de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, a la estampación de un sello autorizado por dichas autoridades al principio y al final de cada documento y al transporte directo entre el país de fabricación y la Comunidad ; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios en cuestión el 1 de enero de 1989, en los volúmenes aplicados para el año 1988 ;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones, hasta que se agoten los mismos ; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece poder respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relación con los principios precedentemente expuestos ; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado de los productos correspondientes, es preciso que se realice a prorrata de las necesidades calculadas basándose, por una parte, en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de países terceros durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas económicas para el año contingentario considerado ;
Considerando, no obstante, que los tejidos considerados, tejidos en telares a mano, no son especificados en las nomenclaturas estadísticas ; que, en tales condiciones, no es posible recoger datos estadísticos suficientemente precisos y representativos ; que las imputaciones a las cuotas asignadas a los Estados miembros de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos para algunos de dichos tejidos en los años 1985, 1986 y 1987 son las
siguientes :
1.Tejidos de seda o de borra de seda Estados miembros198519861987en ECUen %en ECUen %en ECUen %Benelux 12 681 0,63 44 284 2,22 40 371 1,80 Dinamarca 41 784 2,09 60 687 3,04 61 814 2,75 República Federal de Alemania1 269 93463,441 452 09572,751 453 33064,73 Grecia 0 0 0 0 0 0 España -- 0 0 0 0 Francia 391 28719,55 237 71811,91 442 08219,69 Irlanda 0 0 0 0 0 0 Italia 128 370 6,41 109 000 5,46 156 434 6,97 Portugal - - 0 0 0 0 Reino Unido 157 670 7,88 92 298 4,62 91 026 4,6 2.Tejidos de algodón Estados miembros198519861987en ECUen %en ECUen %en ECUen %Benelux 68 998 3,38112 000 5,57 81 000 3,94 Dinamarca267 99913,12294 50014,66266 29112,96 República Federal de Alemania325 65515,94511 50225,46621 23030,23 Grecia 0 0 0 0 0 0 España - - 0 0 0 0 Francia852 60041,74799 60039,80598 40029,12 Irlanda 0 0 0 0 0 0 Italia 56 805 2,78 15 063 0,75 99 150 4,83 Portugal - - 0 0 0 0 Reino Unido470 60023,04276 40413,76388 84018,92 Considerando que es necesario, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros, habida cuenta de la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente; que es posible, no obstante, teniendo en cuenta la evolución de los intercambios durante los últimos años, prever un aumento de la reserva comunitaria ;
Considerando que únicamente con estos elementos, por razón de las variaciones que han tenido lugar, no es posible formar una opinión decisiva respecto de las necesidades reales de cada uno de los Estados miembros mencionados durante el período contingentario previsto ; que las necesidades de los nuevos Estados miembros tampoco pueden determinarse con exactitud ; que, en tales condiciones, y para permitir un reparto equitativo de los contingentes arancelarios comunitarios considerados, los porcentajes de participación inicial en los importes contingentarios pueden evaluarse, aproximadamente, de la forma siguiente :
Estados miembrosProductos de sedaProductos de algodónBenelux 4,58 3,41 Dinamarca 4,58 8,72 República Federal de Alemania41,8613,05 Grecia 3,17 0,82 España 2,16 1,30 Francia22,8837,17 Irlanda 3,00 2,24 Italia 9,24 3,45 Portugal 0,84 0,09 Reino Unido 7,6429,75 Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir los importes contingentarios en dos tramos, repartiendo el primero entre los Estados miembros y formando con el segundo una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales ; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo de cada contingente comunitario en un nivel relativamente importante que se sitúe, aproximadamente, en un 51 % para los productos de seda y en un 54 % para los productos de algodón ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda a girar sobre la reserva correspondiente una cuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada
una de sus cuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita cada reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuese casi totalmente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, y ello a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro ;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
ArtOE culo 1 1. Quedan suspendidos, del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados para cada uno de ellos :
Número de ordenCódigo NC Designación de la mercancíaVolumen del contingente (en ECU)Derecho contingentario (en %)ex 5007Tejidos de seda o de desperdicios de seda :
-Tejidos en telares manuales09.0101 5803Tejidos de gasa vuelta, distintos de los artículos de la partida no 5806 :2 316 0000ex 5803 90 10--De seda o de desperdicios de seda :
-Tejidos en telares manualesex 5208Tejidos de algodón que contegan 85 % o más en peso de algodón de un peso que no exceda 200 g/m² :
-Tejidos en telares manualesex 5209Tejidos de algodón, que contengan 85 % o más en peso de algodón, de un peso que no exceda 200 g/m² :
-Tejidos en telares manualesex 5210Tejidos de algodón, que contengan menos del 85 % en peso de algodón, mezclados principal o únicamente con fibras sintéticas o artificiales, de un peso que no exceda 200 g/m²:
-Tejidos en telares manualesex 5211Tejidos de algodón, que contengan menos del 85 % en peso de algodón, mezclados principal o únicamente con fibras sintéticas o artificiales, de un peso que exceda 200 g/m²:
-Tejidos en telares manuales09.0103ex 5212Otros tejidos en telares de algodón :
-Tejidos en telares manuales2 069 0000 5801Terciopelos y felpas tejidos y tejidos de chenillas, con exclusión de los artículos de la partida no 5806 :
-De algodón :ex 5801 21 00--Terciopelos y felpas por trama, sin cortar :
-Tejidos en telares manualesex 5801 22 00--Terciopelos y felpas por trama, cortados, de campillo -Tejidos en telares manualesex 5801 23 00--Otros terciopelos y felpas por trama -Tejidos en telares manualesex 5801 24 00--Terciopelos y felpas de urdidumbre, sin cortar -Tejidos en telares manualesex 5801 25 00--Terciopelos y felpas de urdidumbre, cortados -Tejidos
en telares manualesex 5801 26 00--Tejidos de chenillas -Tejidos en telares manuales 5803Tejidos de gasa vuelta, con exclusión de los artículos de la partida no 5806 :ex 5803 10 00-De algodón :
-Tejidos en telares manualesEn el marco de dichos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión de 1985.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerarán como :
a)telares manuales, los telares que, para la fabricación de tejidos, son accionados exclusivamente por movimientos de las manos o de los pies ;
b)valor en aduana, el valor tal como se define en la normativa comunitaria en la materia.
3. No obstante, el derecho a beneficiarse de dichos contingentes se reserva a los tejidos, terciopelos y felpas que :
a)vayan acompañados de un certificado de fabricación reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad Económica Europea y con arreglo al de los modelos que figuran en el Anexo I visado por una autoridad reconocida del país de fabricación que figure en el Anexo II ;
b)que lleve al comienzo y al final del documento un sello autorizado por dichas autoridades o, a título derogatorio, un plomo autorizado por las autoridades del país de fabricación colocado sobre cada pieza ;
c)se transporten directamente del país de fabricación a la Comunidad Económica Europea.
4. A tal fin, se considerarán transportadas directamente :
a)las mercancías que se transporten sin pasar por el territorio de ningún país no miembro de las Comunidades Europeas. Se considerará que las escalas en puertos de países no miembros de las Comunidades Europeas no interrumpen el transporte directo, siempre que en ellos no se transborden las mercancías ;
b)las mercancías que se transporten pasando por el territorio de uno o más países no miembros de las Comunidades Europeas, o con transbordo en uno de los mismos, siempre que la travesía por dichos países o el transbordo se realicen al amparo de un título de transporte único expedido en el país de fabricación.
ArtOE culo 2 1. Una primera parte, de un volumen que corresponde al valor de 1 180 000 ecus para los productos de seda, y a 1 117 260 ecus para los productos de algodón, se repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, sean válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, ascenderán a los volúmenes correspondientes a los valores que se indican seguidamente :
a)para los productos de seda, contemplados en el apar- tado 1 del artículo 1 :
(en ECU) Benelux54 000 Dinamarca54 000 República Federal de Alemania494 000 Grecia37 400 España25 500 Francia270 000 Irlanda35 400 Italia109 000 Portugal10 500 Reino Unido90 200 ;
b)para los productos de algodón, contemplados en el apartado 1 del artículo 1 :
(en ECU) Benelux38 100 Dinamarca97 425 República Federal de Alemania145 800
Grecia9 160 España14 520 Francia415 290 Irlanda25 030 Italia38 545 Portugal1 005 Reino Unido332 385.
2. La segunda parte de cada uno de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 1, correspondiente a 1 136 000 y 951 740 ecus respectivamente,
constituirá la reserva.
3. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ecus será aplicable lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 2779/78(1) y (CEE) no 289/84(2).
ArtOE culo 3 1. Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 1 del artículo 2, o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva correspondiente en caso de aplicación del artículo 5 se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a girar una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si, agotada alguna de las cuotas iniciales, la segunda cuota girada por un Estado miembro se utilizara hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, agotada alguna de las segundas cuotas la tercera cuota girada por un Estado miembro se utilizare hasta un total del 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las mismas condiciones, a girar una cuarta cuota igual a la tercera.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a girar cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados, si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
ArtOE culo 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 las cuotas complementarias giradas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.
ArtOE culo 5 1. Una vez que la reserva de uno de los contingentes arancelarios, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.
2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes :
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicictud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva contemplada en el apartado 2 del artículo 2, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.
3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artí- culo 7.
ArtOE culo 6 La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.
ArtOE culo 7 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementa- rias a cuyo giro hayan procedido en aplicación de los artículos 3 y 5, haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que éstos se presenten en la aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.
ArtOE culo 8 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.
ArtOE culo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento al presente Reglamento.
ArtOE culo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3460/88 (1).
ArtOE culo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.
Por el ConsejoEl PresidenteTh. PANGALOS (1)DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.
(2)DO no L 33 de 14. 2. 1984, p. 2.
(3)DO no L 308 de 12. 11. 1988, p. 37.
PARARTIMA IYPODEIGMA PISTOPOIITIKON KATASKEVIS ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I MODELO DE
CERTIFICADO DE FABRICACION MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE MODÈLE DE CERTIFICAT DE FABRICATION MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO
PARARTIMA ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
País de fabricación Fremstillingsland Herstellungsland Chora kataskevis Country of manufacture Pays de fabrication Paese di fabbricazione Land van vervaardiging País de fabrico Autoridad competente Kompetent myndighed Zustaendige Behoerde Armodia ypiresia Competent authority Autorité compétente Autorità competente Bevoegde autoriteit Autoridade competente India Indien Indien India India Inde India India India (para los tejidos de seda) eller (for stoffer af silke) oder (fuer Gewebe aus Seide) i (gia metaxota yfasmata) or (for silk fabrics) ou (pour les tissus de soie) o (per i tessuti de seta) of (voor weefsels van zijde) (para os tecidos de seda) Pakistán Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Paquistao Export Promotion Bureau Tailandia Thailand Thailand Tailandi Thailand Thaïlande Tailandia Thailand Tailândia Department of Foreign Trade Bangladesh Bangladesh Bangladesch Mpagklantes Vangladesi Vangladesi Vangladesi Vangladesi VangladesiEchport Promotion VthreathLaos Laos Laos Laos Laos Laos Laos Laos LaosSeroipse national de l'artisanat et de l'indthstrieSri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri LankaDepartment of PsommerpseEl Saloador El Saloador El Saloador El Salvador El Saloador El Saloador El Saloador El Saloador El SaloadorDirepspsion de psomerpsio internapsionalIondthras Iondthras Iondthras Ondoyra Iondthras Iondthras Iondthras Iondthras IondthrasDirepspsion general de psomerpsio echteriorIndonesia Indonesien Indonesien Indonisia Indonesia Indonesie Indonesia Indonesi Indonesia Ministerio de Psomerpsio z de Psooperatioas Ministeriet for iandel og kooperatioer Ministerithm f r Iandel thnd Genossenspsiaften Ypoyrgeio Emporioy kai Synetairismon Department of Trade and Psooperatioes Ministere dth psommerpse et des psooperatioes Ministero del psommerpsio e delle psooperatioe Ministerie oan Iandel en Psoperatieoen Ministerio do Psomerpsio e das Psooperatioas Gthatemala Gthatemala Gthatemala Goyatemala Gthatemala Gthatemala Gthatemala Gthatemala GthatemalaDirepspsion de psomerpsio interior z echteriorArgentina Argentina Argentinien Argentini Argentina Argentine Argentina Argentini ArgentinaSepsretara de Estado z psomerpsio z negopsiapsiones epsonomipsas internapsionales