Reglamento (CEE) nº 4106/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se fija el precio mínimo garantizado para las sardinas del Atlántico.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81944
Número oficial:
DOUE-L-1986-81944
Publicación:
31/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, que establece las normas generales relativas a la concesión de indemnizaciones compensatorias para las sardinas (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece la concesión de una indemnización compensatoria a aquellos productores de sardinas del Atlántico, pertenecientes a la Comunidad en su composición antes del 1 de enero de 1986, que vendan sus productos a un precio inferior a un precio mínimo garantizado;

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 establece que el precio mínimo garantizado sea igual al precio de retirada en vigor el último año que precede a la adhesión, corregido de acuerdo con la posible adaptación aplicable al precio de orientación de la campaña próxima;

Considerando que los precios de orientación de la campaña pesquera de 1987 para los productos que nos ocupan se han fijado en el Reglamento (CEE) no 3930/86 del Consejo (2);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El precio mínimo garantizado establecido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3117/85 queda fijado, para la campaña 1987, de la forma siguiente:

(en ECUS/t)

1,3 // // Peces enteros 1.2.3 // // // // Talla // Extra, A // B // // // // 1 // 248 // 158 // 2 // 248 // 158 // 3 // 384 // 158 // 4 // 248 // 158 // // //

Las categorías de frescor, de talla y de presentación son aquéllas definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.

(2) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 5.

(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

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