Reglamento (CEE) nº 4105/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario relativo a determinados productos hechos a mano (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81561
Número oficial:
DOUE-L-1988-81561
Publicación:
30/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para determinados productos hechos a mano, la Comunidad se ha declarado dispuesta a abrir anualmente un contingente arancelario comunitario, con exención de derechos, por un importe global que, para el año 1988, se elevó a 10 540 000 ecus y con un valor máximo de 1 200 000 ecus por cada grupo de productos considerado ; que, no obstante, el derecho a beneficiarse de dicho contingente arancelario comunitario está subordinado a la presentación ante las autoridades aduaneras de la Comunidad de un certificado expedido por los organismos reconocidos del país de fabricación que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano ; que es conveniente, por consiguiente, abrir el contingente arancelario en cuestión el 1 de enero de 1989, en razón del volumen tomado como base para el año 1988 ;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente ; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado ;

Considerando, no obstante, que los productos considerados no se especifican en las nomenclaturas estadísticas ; que, en dicha situación, no ha sido posible todavía recoger datos estadísticos suficientemente precisos y representativos ; que el estado de agotamiento del contingente arancelario comunitario abierto hasta el presente no permite formar una opinión decisiva sobre las necesidades reales de cada Estado miembro ; que, por consiguiente, no parece posible proceder de otra forma que dividiendo el montante del contingente arancelario en once partes y asignando una, respectivamente, a los Estados del Benelux, a Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a España, a Grecia, a Francia, a Irlanda, a Italia, a Portugal y al Reino Unido, debiendo reservarse la última parte para cubrir, posteriormente, las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ;

Considerando que es necesario, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros, habida cuenta la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente ; que es posible, no obstante, teniendo en cuenta la evolución de los intercambios durante los últimos años, prever una reserva comunitaria de un volumen relativamente importante ;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente ; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva comunitaria ; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario ; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e infor- mar de ello a los Estados miembros ; que dicha colaboración debe ser lo más estrecha posible, debido a que no parece indispensable, en el estado actual, prever en el presente Reglamento medidas especiales para garantizar que no se sobrepase el límite máximo de 1 200 000 ecus por número de código de seis cifras de la nomenclatura combinada ;

Considerando que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuese casi totalmente utilizada, sería indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de los cargos eventuales, y ello a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en otro ;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE culo 1 1. Quedarán suspendidos en su totalidad, desde el 1 de enero

hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que figuran en el Anexo I, en el límite del contingente arancelario comunitario incluido en el número de orden 09.0105, de un volumen correspondiente a 10 540 000 ecus con un importe máximo de 1 200 000 ecus por cada código de seis cifras de la nomenclatura combinada.

Dentro del límite de dicho contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos calculados con arreglo a las disposiciones fijadas en el Acta de adhesión.

2. El derecho a beneficiarse de dicho contingente se reservará, no obstante, a los productos que vayan acompañados de un certificado, conforme a uno de los modelos que figuran en el Anexo II, reconocido por las autoridades competentes de la Comunidad, expedido por alguno de los organismos reconocidos del país de fabricación que figuran en el Anexo III y que acredite que las mercancías en cuestión se han hecho a mano. Dichas mercancías, además, deberán ser aceptadas por las autoridades competentes de la Comunidad como hechas a mano.

ArtOE culo 2 1. La primera parte, de un importe de 5 691 600 ecus, se repartirá entre los Estados miembros ; las cuotas, sin per- juicio del artículo 5, serán válidas del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán los volúmenes que correspondan a los valores indicados a continuación :

(en ECU) Benelux1 048 390 Dinamarca229 370 República Federal de Alemania1 244 750 Grecia13 660 España205 470 Francia1 027 900 Irlanda137 740 Italia635 180 Portugal73 990 Reino Unido1 075 150 2. La segunda parte del contingente, de un importe de 4 848 400 ecus, constituirá la reserva comunitaria.

3. Para el cálculo del contravalor en moneda nacional de los importes expresados en ecus serán aplicables los Reglamentos (CEE) nos 2779/78(1) y 289/84(2).

ArtOE culo 3 1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 1 del artículo 2, se utilizara hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 15 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 7,5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizara la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.

ArtOE culo 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta

el 31 de diciembre de 1989.

ArtOE culo 5 1. Una vez que la reserva del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 2 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes :

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestion procede mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo, en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

3. En un plazo fijado por la Comisión a partir de la fecha contemplada en el apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubiesen sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 7.

ArtOE culo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

ArtOE culo 7 1. Los Estados miembros tomarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación de los artículos 3 y 5, puedan asignarse, de manera continua, sobre la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de cada Estado miembro se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

ArtOE culo 8 A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de dichos productos realmente asignadas sobre sus cuotas.

ArtOE culo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente

con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

ArtOE culo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3459/88(3).

ArtOE culo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el ConsejoEl PresidenteTh. PANGALOS (1)DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.

(2)DO no L 33 de 4. 2. 1984, p. 2.

(3)DO no L 308 de 12. 11. 1988 p. 1.

ANEXO I Lista de los productos prevista en el apartado 1 del artículo 1

ex 4202Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.) bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos:

4202 11 10Baúles, maletas, maletines y continentes similares 4202 11 90Los demás 4202 12 91Baúles, maletas, maletines y continentes similares 4202 12 99Los demás 4202 19 91Baúles, maletas, maletines y continentes similares 4202 19 99Los demás 4202 21 00De cuero natural, artificial o regenerado 4202 22 90De materias textiles 4202 31 00De cuero natural, artificial o regenerado 4202 32 90De materias textiles 4202 39 00Los demás 4202 91 10Artículos de viaje, neceseres, mochilas y bolsas de deporte 4202 91 50Continentes para instrumentos de música 4202 91 90Los demás 4202 92 91Artículos de viaje, neceseres, mochilas y bolsas de deporte 4202 92 95Continentes para instrumentos de música 4202 92 99Los demás 4202 99 10Para instrumentos de música ex 4203Prendas y accesorios de vestir de cuero natural o regenerado :

4203 30 00Cinturones, correas y tahalíes 4203 40 00Otros accesorios de vestir 4419 00 00Utensilios de madera para uso doméstico ex 4420Marquetería y taracea ; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera ; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera ; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 :

4420 10 00Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera 4420 90 90Los demás ex 4818Papel higiénico, pañuelos, toallitas de desmaquillar, manteles, servilletas, pañales, compresas higiénicas y tampones, sábanas y artículos similares de uso doméstico, tocador, higiénico o médico, prendas de vestir y accesorios, en pasta de papel, papel, algodón de celulosa o de hojas de fibras celulosa :

4818 20 10Pañuelos y toallitas de desmaquillar 4818 20 91En rollos 4818 20 99Los demás 4818 30 00Manteles y servilletas 4818 50 00Prendas de vestir y accesorios de vestir 4818 90 10Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, no acondicionados para la venta al por menor 4818 90 90Los demás ex 4819Cajas, sacos y otros envases de papel, cartón, algodón de celulosa u hojas de fibra de celulosa ; cartonajes usados en oficinas, tiendas y

similares :

4819 30 00Sacos, con una anchura en la base de 40 cm o más ex 4823Los demás papeles, cartones, algodón de celulosa y hojas de fibra de celulosa cortados con formato ; otros artículos de pasta de papel, papel, cartón, algodón de celulosa u hojas de fibra de celulosa :

4823 60 10Bandejas y platos 4823 60 90Los demás 4823 70 90Los demás 4823 90 90Los demás ex 5208Tejidos de algodón, que contengan un 85 % en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m² :

de ex 5208 51 00 a ex 5208 59 00-Teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik »ex 5209Tejidos de algodón, que contengan un 85 % en peso de algodón como mínimo y un peso que no exceda de 200 g/m² :

de ex 5209 51 00 a ex 5209 59 00-Teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik »ex 5212Los demás tejidos de algodón :

ex 5212 15-Teñidos o estampados a mano, por el procedimiento « batik » ex 5212 25 ex 5701Alfombras y tapices de fibras textiles, de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados :5701 10 10Que contengan en peso más del 10 % en total de seda o de borra de seda (« schappe ») 5701 90 10De seda, de borra de seda (« schappe »), de fibras textiles sintéticas, de hilados o de hilos de partida no 5605 o de hilos de metal incorporados 5701 90 90De otras materias textiles ex 5704Tapices o demás revestimientos del suelo, de fieltro, sin copos ni borlas, incluso confeccionados 5704 90 00Los demás ex 5705Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados :

5705 00 10De lana o de pelo finos 5705 00 39Los demás 5705 00 90De otras materias textiles 5810Bordados en piezas, tiras o motivos :

5810 10 10 de a 5810 99 90 ex 6101Abrigos, gabanes, capas, « anoraks », chaquetas y artículos similares, de punto, para hombres y niños, excepto los artículos de la partida no 6103 :

ex 6101 10 10Abrigos, gabanes, capas y artículos similares :

-Ponchos de pelo fino ex 6102Abrigos, gabanes, capas, « anoraks », chaquetas y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida no 6104 :

ex 6102 10 10Abrigos, gabanes, capas y artículos similares :

-Ponchos de pelo fino ex 6110Chandals, jerseys (con o sin mangas), chalecos y chaquetas, incluidas las camisetas, de punto :

ex 6110 10 39De pelo fino :

-Chandals, jerseys (con o sin mangas) ex 6110 10 99De pelo fino :

-Chandals, jerseys (con o sin mangas) ex 6201Abrigos, gabanes, capas, « anoraks » y artículos similares para hombres o niños, excepto los artículos de la partida no 6203 ex 6201 11 00De lana o de pelo fino :

-Ponchos ex 6201 92 00De algodón :

-(1) ex 6201 99 00De las demás materias textiles :

-(2) 1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».

ex 6202Abrigos, gabanes, capas, « anoraks », chaquetas, artículos similares para señoras o niñas, excepto los artículos de la partida no 6204 :

ex 6202 11 00De lana o de pelo finos :-Ponchos y capas de lana -Ponchos de pelo fino ex 6202 92 00De algodón -(3) ex 6202 99 00De las demás materias textiles :

-(4) ex 6204Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones de peto, monos, pantalones cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas :

ex 6204 12 00De algodón :

-(5) ex 6204 22 90Los demás :

-(6) ex 6204 29 90Los demás :

-(7) ex 6204 32 90Los demás :

-(8) ex 6204 39 90Los demás :

-(9) ex 6204 42 00De algodón :

-(10) ex 6204 44 00De fibras artificiales :

-(11) ex 6204 49 90Los demás :

-(12) ex 6204 51 00De lana o de pelo fino :

-Faldas, faldas-pantalón y sus cortes, de lana ex 6204 52 00De algodón :

-(13) ex 6204 53 00De fibras sintéticas :

-(14) ex 6204 59 10De fibras artificiales :

-(15) ex 6204 59 90Los demás :

-(16) 1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».

2Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».

ex 6204 62 31De tejidos denominados « denim » :

-(17) ex 6204 62 33De terciopelo por trama, pana, cortados, de canutillas :-(18) ex 6204 62 35Los demás :

-(19) ex 6204 62 59Los demás :

-(20) ex 6204 62 90Los demás :

-(21) ex 6204 63 19Los demás :

-(22) ex 6204 63 39Los demás :

-(23) ex 6204 63 90Los demás :

-(24) ex 6204 69 19Los demás :

-(25) ex 6204 69 39Los demás :

-(26) ex 6204 69 50Los demás :

-(27) ex 6204 69 90Los demás :

-(28) ex 6205Camisas y camisetas, para hombres o niños :

ex 6205 20 00De algodón :

-(29) ex 6205 90 10De lino o de ramio :

-(30) ex 6206Camisas, blusas-camiseras y camisetas para mujeres o niñas :

ex 6206 30 00De algodón :

-(31) ex 6206 90 10De lino o de ramio :

-(32) 1Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».

ex 6207Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o niños :

Los demás :

ex 6207 91 00De algodón :

-(33) ex 6207 99 00De las demás materias textiles :

-(34) ex 6208Camisetas, combinaciones o forros, bragas, camisones, pijamas, albornoces, batas y artículos similares, para mujeres o niñas :

ex 6208 91 10Albornoces, batas y artículos similares :

-(35) ex 6208 99 00De las demás materias textiles :

-(36) ex 6213Pañuelos de bolsillo :

6213 20 00De algodón :

6214 de 6214 10 00 a 6214 90 90Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos6215 6215 10 00 de a 6215 90 00Corbatas y lazos similaresex 6217Los demás accesorios de vestir confeccionados : partes o accesorios de vestir, excepto los de la partida no 6212 :

6217 10 00Accesorios ex 6301Mantas :

6301 20 91Totalmente de lana o de pelo fino 6301 20 99Las demás 6301 30 90Las demás 6301 40 90Las demás 6301 90 90Las demás ex 6302Ropa de cama, de cocina o de tocador :

ex 6302 21 00De algodón :

-(37) ex 6302 31 10Mezclada con lino :

-(38) ex 6302 31 90Las demás :

-(39) ex 6302 51 10Mezclada con lino :

-(40) 1Vestidos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».

2Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».

ex 6302 51 90Las demás :

-(41) ex 6302 91 10Mezclada con lino :

-(42) ex 6302 91 90Las demás :

-(43) ex 6303Visillos y cortinas de interior ; cubrecamas y guardamalletas :

ex 6303 91 00De algodón :

-(44) ex 6303 99 90Los demás :

-Cortinas dobles de lana ex 6304Los demás artículos de moblaje, excepto los de la partida no 9404 :

ex 6304 19 10De algodón :

-(45) ex 6304 92 00Distintos de los de punto, de algodón :

-(46) ex 6307Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir :

6307 10 90Los demás :

6307 90 99Los demás :

ex 6406Partes componentes del calzado (incluidas las plantillas y los refuerzos de talones o taloneras), polainas, canilleras y artículos similares y sus partes :

6406 10 11Parte superior o corte 6406 10 19Partes del corte 6406 10 90De otras materias 6406 20 10De caucho 6406 20 90De materia plástica 6406 91 00De madera 6406 99 30Conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores y desprovistas de suelas exteriores 6406 99 50Plantillas y demás accesorios separables 6406 99 90Los demás :

ex 6505Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y redecillas para el cabello) de punto o confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en piezas, pero no en bandas), estén o no guarnecidos :

;Artículos teñidos o estampados a mano por el procedimiento « batik ».

ex 6505 90 11De fieltro, de pelos o de lana y pelos -Boinas de lana ex 6505 90 19Los demás :

-Boinas de lana 6602 00 00Bastones, bastones-asiento, fustas, látigos y artículos similares :

ex 6802Manufacturas de piedras de talla o de construcción (excepto pizarra) excepto las de la partida no 6801 ; cubos, dados y análogos para mosaicos, de piedras naturales (inclusive de pizarra), incluso con armadura : polvo,

gránulos y tasquiles de piedras naturales (inclusive de pizarra), coloreados artificial- mente :

ex 6802 91 00Mármol, travertino y alabastro :

-Esculpidos ex 6802 92 00Las demás piedras calcáreas :

-Esculpidas ex 6802 93 90Granito :

-Esculpido ex 6802 99 90Las demás :

-Esculpidas 7418Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre ; esponjas, trapos, guantes y artículos similares para fregar, pulir o usos análogos, de cobre 7419Otros artículos de cobre ex 8308Cierres, monturas-cierre, hebillas-cierre, broches, corchetes, objetos y artículos similares, de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o equipo ; remaches tubulares y con espiga hendida, de metales comunes ; cuentas y lentejuelas, de metales comunes :

ex 8308 90 00Los demás, incluso sus partes :

-Cuentas y lentejuelas, de metales comunes ex 9113Pulseras para relojes y sus partes :

9113 90 10De cuero natural, artificial o regenerado ex 9113 90 90Las demás :

-De tejidos 9403Los demás muebles y sus partes ex 9405Aparatos de iluminación (incluidos los proyectores) y sus partes, no incluidas en otras partidas : lámparas-reclamo, signos luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares que posean una fuente de iluminación fija permanente y sus partes no indicadas ni comprendidas en otras partidas :

9405 10 91De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia 9405 10 99Los demás 9405 20 99Los demás 9405 40 99Los demás 9405 50 00Aparatos de iluminación no eléctricos 9405 60 99De otras materias 9405 99 90Los demás ex 9502Muñecas que representen solamente seres humanos :

ex 9502 10 10De plástico :

-Muñecas decorativas vestidas de forma folclórica característica del país de origen ex 9502 10 90De otras materias :

-Muñecas decorativas vestidas de forma folclórica característica del país de origen ex 9503Los demás juguetes ; modelos reducidos y modelos similares para la diversión, animados o no ; rompecabezas de todo tipo 9503 30 10De madera 9503 49 10De madera ex 9503 50 00Instrumentos y apartados de música, de juguete :

-De madera 9503 60 10De madera ex 9503 90 10Armas - juguetes :

-De madera ex 9503 90 99De otras materias :

-De madera ex 9601Marfil, huevos, concha de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de dichas materias (inclusive las manufacturas obtenidas mediante moldeado) :

9601 10 00Marfil trabajado y manufactura de marfil 9601 00 90Los demás 9602 00 00Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas y manufacturas de dichas materias ; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales y demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra partida ; gelatina sin endu- recer trabajada, distinta de la comprendida en la partida no 3503 y manu- factura de gelatina sin endurecer.

PARARTIMAYPODEIGMA PISTOPOIITIKON KATASKEVIS ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II MODELO DE

CERTIFICADO DE FABRICACION MODEL TIL FREMSTILLINGSCERTIFIKAT MUSTER DER HERSTELLUNGSBESCHEINIGUNG MODEL CERTIFICATE OF MANUFACTURE MODÈLE DE CERTIFICAT DE FABRICATION MODELLO DI CERTIFICATO DI FABBRICAZIONE MODEL VAN CERTIFICAAT VAN VERVAARDIGING MODELO DE CERTIFICADO DE FABRICO

PARARTIMA ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

País de fabricación Fremstillingsland Herstellungsland Chora kataskevis Country of manufacture Pays de fabrication Paese di fabbricazione Land van vervaardiging País de fabrico Autoridad competente Kompetent myndighed Zustaendige Behoerde Armodia ypiresia Competent authority Autorité compétente Autorità competente Bevoegde autoriteit Autoridade competente India Indien Indien India India Inde India India India All India Handicrafts Board Pakistán Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Pakistan Paquistao Export Promotion Bureau Tailandia Thailand Thailand Tailandi Thailand Thaïlande Tailandia Thailand Tailândia Department of Foreign Trade Indonesia Indonesien Indonesien Indonisia Indonesia Indonésie Indonesia Indonesië Indonésia Ministerio de Comercio y de Cooperativas Ministeriet for handel og kooperativer Ministerium fuer Handel und Genossenschaften Ypoyrgeio Emporioy kai Synetairismon Department of Trade and Cooperatives Ministère du commerce et des coopératives Ministero del commercio e delle cooperative Ministerie van Handel en Cooeperatieven Ministério do Comércio e das Cooperativas Filipinas Philippinerne Philippinen Filippines Philippines Philippines Filippine Filippijnen Filipinas National Cottage Industries Development Authority (NACIDA) Irán Iran Iran Iran Iran Iran Iran Iran Irao The Institute of Standards and Industrial Research in Iran (ISIRI) Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri Lanka Sri LankaSri Lanka Iandipsrafts VoardThrthgthaz Thrthgthaz Thrthgthaz Oyroygoyai Thrthgthaz Thrthgthaz Thrthgthaz Thrthgthaz ThrthgthaiDirepspsion general de psomerpsio echteriorVangladesi Vangladesi Vangladespsi Bagklantes Vangladesi Vangladesi Vangladesi Vangladesi VangladesiEchport Promotion VthreathLaos Laos Laos Laos Laos Laos Laos Laos LaosSeroipse national de l'artisanat et de l'indthstrieEpsthador Epsthador Epsthador Isimerinos Epsthador Eqthatethr Epsthador Epsthador EqthadorMinisterio de indthstria, psomerpsio e integrapsionParagthaz Paragthaz Paragthaz Paragoyai Paragthaz Paragthaz Paragthaz Paragthaz ParagthaiMinisterio de indthstria z psomerpsioPanama Panama Panama Panamas Panama Panama Panama Panama PanamaPsamara de psomerpsio e indthstrias de Panama - Direpspsion de psomerpsio interior z echteriorEl Saloador El Saloador El Saloador El Salvador El Saloador El Saloador El Saloador El Saloador El SaloadorDirepspsion de psomerpsio internapsionalMalasia Malazsia Malazsia Malaisia Malazsia Malazsia Malazsia Maleisi MalasiaMalazsian Iandipsraft Deoelopment PsorporationVolioia Volioia Volioien Volivia Volioia Volioie Volioia Volioi VoloiaMinisterio de indthstria, psomerpsio z tthrismo - Institthto volioiano de peqthena indthstria z artesanaIondthras Iondthras Iondthras Ondoyra Iondthras Iondthras Iondthras Iondthras IondthrasDirepspsion general de psomerpsio echteriorPer Perth Perth Peroy Perth Peroth Perth Perth PerMinisterio de indthstria z tthrismoPsiile Psiile Psiile Chili Psiile Psiili Psile Psiili

PsiileSeroipsio de psooperapsion tepsnipsa (SERPSOTEPs)Gthatemala Gthatemala Gthatemala Goyatemala Gthatemala Gthatemala Gthatemala Gthatemala GthatemalaDirepspsion de psomerpsio interior z echteriorArgentina Argentina Argentinien Argentini Argentina Argentine Argentina Argentini ArgentinaSepsretara de Estado z psomerpsio z negopsiapsiones epsonomipsas internapsionalesMechipso Mechipso Mechiko Mexiko Mechipso Mechiqthe Messipso Mechipso MechipsoSepsretario de psomerpsio

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