Reglamento (CEE) nº 4105/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios para determinados tabacos elaborados, manufacturados en las Islas Canarias (1988).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81755
Número oficial:
DOUE-L-1987-81755
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular el artículo 2 del Protocolo nº 2 adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Protocolo nº 2 y el artículo 10 del Protocolo nº 3 del Acta de adhesión establecen que, a partir del 1 de enero de 1986, los tabacos elaborados, del Capítulo 24 de la nomenclatura combinada, y manufacturados en las Islas Canarias se beneficiarán, en el territorio aduanero de la Comunidad, de la exención de derechos de aduana en el límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que dicha preferencia arancelaria únicamente es aplicable a los productos que se hayan importado en el curso de los últimos cinco años; que, calculándolos en función del artículo 2 anteriormente mencionado, los volúmenes contingentarios para los cigarrillos del código 2402 20 00 de la nomenclatura combinada y los cigarros puros y puritos del código 2402 10 00 de la nomenclatura combinada ascienden a 18 470 millones de unidades y 320,5 millones de unidades respectivamente; que no se han importado otros tabacos elaborados del Capítulo 24 de la nomenclatura combinada; que es conveniente, por consiguiente, abrir los contingentes arancelarios considerados para el año 1988;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, la nomenclatura combinada basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías sustituirá a la nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común; que el presente Reglamento debe tener en cuanta este hecho previendo los códigos de la nomenclatura combinada correspondientes a dichos productos;

Considerando que es importante establecer las normas de marcado de los productos considerados;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos manufacturados en las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado del siguiente modo:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que durante los tres últimos años, los productos de que se trata sólo fueron importados por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, establecer la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;

Considerando que, para tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir cada uno de los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros que hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse en el 90 % y el 95 %, respectivamente, de cada volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias deberá ser válida hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de una de las cuotas iniciales, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva correspondiente, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, los derechos aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y el los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

2. Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, "manufacturados en las Islas Canarias" o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios comtemplados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. La primera parte de cada contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 198 8 y alcanzarán las siguientes cantidades:

a) Cigarrillos del código 2402 20 00 de la nomenclatura combinada

España.........................16 355 millones de unidades;

b) Cigarros puros y puritos del código 2402 10 00 de la nomenclatura combinada

Benelux...........................1,2 millones de unidades,

Dinamarca.........................0,4 millones de unidades,

España..........................302,5 millones de unidades,

Francia...........................0,3 millones de unidades,

Reino Unido.......................0,1 millones de unidades.

3. La segunda parte de cada contingente, es decir, 1 815 millones de unidades (código 2402 20 00 de la nomenclatura combinada) y 16,0 millones de unidades (código 2402 10 00 de la nomenclatura combinada), respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos de que se trata en los demás Estados miembros y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3

1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1 y en la medida que el montante de la reserva lo permita, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si tras el agotamiento de una segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Cada una de las cuotas complementarias utilizada en aplicación del artículo 3 será válida hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de noviembre de 1988, la parte de su cuota inicial utilizada que, en la fecha del 15 de octubre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de octubre de 1988 y asignadas a los contingentes comunitarios, así como, en su caso, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devolverán a cada una de las reservas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de las reservas, en cuanto reciba las notificaciones.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de noviembre de 1988, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a su cuota las importaciones del producto de que se trata a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos de que se trata, manufacturados en las Islas Canarias, asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trata realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida