EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la producción de colofonias de madera del código ex 3806 10 90 de la nomenclatura combinada, en la Comunidad es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta clase depende actualmente, en parte, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer, sin demora, las necesidades de abastecimiento más urgentes de la Comunidad para dichos productos y en las condiciones más favorables; que es, por tanto, conveniente abrir un contingente arancelario comunitario libre de derechos en el límite del volumen apropiado; que, para no cuestionar el equilibrio del mercado de este producto y asegurar una evolución paralela de la venta de la producción comunitaria y de la buena seguridad del abastecimiento de las industrias usuarias, conviene fijar el volumen del contingente arancelario comunitario en 6 000 toneladas; que conviene, por tanto, abrir el 1 de enero de 1988 dicho contingente arancelario y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias específicas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del tipo previsto para éste a todas las importaciones de los productos de que se trata en dichos Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización de dicho contingente basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos de que se trata, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de dichos Estados miembros, que se calcularán, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países no preferenciales durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período contingentario considerado;
Considerando que, sobre la base de datos estadísticos actualmente disponibles, las importaciones de dicho producto en la Comunidad, procedentes de terceros países que no se benefician de una preferencia arancelaria equivalente, han evolucionado de la forma siguiente durante los años 1984, 1985 y 1986, y representan, en comparación con todas las importaciones de la Comunidad, los porcentajes que se indican a continuación:
(TABLA OMITIDA)
Considerando que, teniendo en cuenta estos elementos y la evolución previsible del mercado de dicho producto durante el año 1988, los porcentajes de participación inicial en el volumen del contingente pueden establecerse aproximadamente de la forma siguiente:
Benelux......................36,46
Dinamarca.....................2,08
Alemania......................4,18
Grecia........................0,10
España........................0,10
Francia......................10,42
Irlanda.......................2,08
Italia........................2,81
Portugal......................0,10
Reino Unido..................41,67
Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 80 % del volumen contingentario;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en los demás;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988, el derecho aduanero aplicable a la importación de los productos siguientes en el nivel y en el limite del contingente arancelario comunitario indicado:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de España y Portugal.
2. Las importaciones de dicho producto que estén exentas de derechos de aduana con arreglo a otro régimen arancelario preferencial no se asignarán a este contingente arancelario.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. La primera parte, de un volumen de 4 800 toneladas, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:
.............................(en toneladas)
Benelux...........................1750,
Dinamarca..........................100,
Alemania...........................200,
Grecia...............................2,
España...............................5,
Francia............................500,
Irlanda............................103,
Italia.............................135,
Portugal.............................5,
Reino Unido.......................2000.
3. La segunda parte del contingente, de un volumen de 1200 toneladas, constituirá la reserva.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada en la parte que fue devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 2,5 % de su cuota inicial.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas, e informarán a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de su cuota inicial no utilizada que, en la fecha del 15 de septiembre de 1988, supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos de que se trata, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 y asignadas al contingente arancelario comunitario, así como, en su caso, la parte de su cuota inicial que devolverán a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, e informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de la reserva, en cuanto reciba las notificaciones.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1988, del estado de la reserva, tras las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se límite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado en aplicación del artículo 3, haga posible la asignación continua a la parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto de que se trata el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El Presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
N. WILHJELM