Reglamento (CEE) nº 4103/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario de papel prensa del código 4801 00 10 de la nomenclatura combinada (año 1988), por el que se amplia el beneficio de dicho contingente a otros papeles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81753
Número oficial:
DOUE-L-1987-81753
Publicación:
31/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para el papel prensa de la subpartida 48.01 A del arancel aduanero común, la Comunidad decidió celebrar un acuerdo que prevé, en particular, la apertura de un contingente arancelario comunitario de 650 000 toneladas, de las cuales 600 000 toneladas se reservarán hasta el 30 de noviembre de cada año a los productos procedentes de Canadá, con arreglo al artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; que dicho acuerdo prevé, asimismo, que a partir del 30 de noviembre de cada año determinados remanentes que no se hayan utilizado antes del 29 de noviembre podrán cubrir importaciones de papel prensa de cualquier procedencia; que es conveniente, por consiguiente, abrir, para el año 1988 y para el producto considerado, un contingente arancelario comunitario global de 650 000 toneladas con axención de derechos, dividido de la forma indicada;

Considerando que resulta oportuno prever la amplicación del beneficio del contingente arancelario mencionado a determinados papeles que cumplan todos los requisitos enunciados en la nota complementaria del capítulo 48, excepto en lo que se refiere a las líneas de agua;

Considerando que la Comunidad adoptó, con efecto a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que cumple los requisitos del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros; que, para cubrir al mismo tiempo regulaciones comunitarias especificas, se amplió dicha nomenclatura mediante el establecimiento de un arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC); que, para designar los productos contemplados en el presente Reglamento, procede utilizar la nomenclatura combinada a partir de dicha fecha y, en su caso, los números del TARIC;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todas los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuarse en proporción a las necesidades de los Estados Miembros calculadas por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de terceros países que no se beneficien de una preferencia equivalente durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones correspondientes e cada estado miembro representan, con respecto a las importaciones totales de dicho producto procedentes de países terceros que no se beneficien de una preferencia equivalente, los porcentajes siguientes:

- procedentes de Canadá:

(TABLA OMITIDA)

- procedentes de otros países:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos, la evolución previsible del mercado de papel prensa en general y de la producción comunitaria en particular durante el año 1988 y la utilización efectiva de los contingentes abiertos para los años 1986 y 1987, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto conviene dividir los volúmenes contingentarios en dos partes, de las cuales la primera se reparte entre los Estados y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados que hayan agotado su cuota inicial; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro y permitir una venta satisfactoria de la producción comunitaria, conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que podría situarse aproximadamente en el 75% y en el 67% del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volumen es contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente de una cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 el derecho aplicable a la importación del producto mencionado a continuación, en el nivel y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

(TABLA OMITIDA)

2. En el marco de este contingente arancelario, España y Portugal aplicarán derechos de aduana, calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión.

3. No se asignarán al contingente arancelario las importaciones de papel prensa que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente.

4. Sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Comunidad, los Estados miembros podrán asignar a dicho contingente arancelario los demás papeles que cumplan, salvo en lo que se refiere al elemento relativo a las líneas de agua, la definición del papel prensa que figura en la nota complementaria del capítulo 48 y que correspondan al código 4801 00 90 de la nomenclatura combinada.

Artículo 2

A partir del 30 de noviembre de 1988 los remanentes de los volúmenes indicados en el apartado 1 del artículo 1 que no se hayan utilizado efectivamente antes del 29 de noviembre de 1988 o que no puedan serio antes del 31 de diciembre de 1988 podrán cubrir las importaciones de los productos considerados, procedentes de Canadá o de otro país tercero.

Artículo 3

1. La primera parte de cada uno de los volúmenes mencionados en el artículo 1, que asciende a 450 000 toneladas para el contingente contemplado en el número de orden 09.0015 y a 33 500 toneladas para el contingente contemplado en el número de orden 09.0017, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, serán válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1988 y alcanzarán las siguientes cantidades:

(TABLA OMITIDA)

2. La segunda parte de los contingentes, es decir 150 000 toneladas y 16 500 toneladas respectivamente, constituirá la reserva.

Artículo 4

1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro tal como quedan establecidas en el apartado 1 del artículo 3, o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, sí se aplicó el artículo 6, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10% de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.

3. Si tras el agotamiento de una de sus segundas cuotas, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 5

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1988.

Artículo 6

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1988, la parte de sus cuotas iniciales no utilizada que, el 15 de septiembre de 1988 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, sí existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1988, el total de las importaciones de los productos en cuestión, efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1988 inclusive y asignadas a los contingentes arancelarios comunitarios, así como, eventualmente, la parte de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.

Artículo 7

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 3 y 4, e informará a cada uno de ellos, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar, el 5 de octubre de 1988, del volumen de dichas reservas, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 6.

La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota una de las reservas se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará el volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.

Artículo 8

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que ha usado, en aplicación de artículo 4, haga posible la asignación, de manera continua, a la parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar que los papeles contemplados en el artículo 1 cumplen correctamente los requisitos establecidos antes de proceder a su inclusión en el presente contingente arancelario.

En dicho caso, el control de su utilización para el destino concreto que se haya establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

3. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión presentados en aduanas al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 9

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 10

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

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