LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), modificado, por el Acta de adhesión y, en particular, por su artículo 14 bis,
Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, el importe de la prima de almacenamiento no puede superar el importe de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento de los productos de que se trate;
Considerando que el importe de la prima debería incitar a las organizaciones de productores para que apliquen el régimen de ayuda al almacenamiento y, en particular, el correspondiente precio de venta, a fin de estabilizar el mercado de dichos productos;
Considerando que en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 314/86 de la Comisión (2), el importe de la prima se fijará sobre la base de los gastos técnicos y financieros correspondientes a dichas operaciones que se hayan registrado en la Comunidad en el curso de la campaña de pesca precedente, con excepción de los gastos más elevados;
Considerando que sobre la base de los datos relativos a los gastos técnicos y financieros correspondientes a dichas operaciones registrados en la Comunidad, es conveniente fijar, para la campaña de pesca de 1987, el importe de la prima tal como se indica el el Anexo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de pesca de 1987, el importe de la prima de almacenamiento para las cigalas y los bueyes queda fijado tal como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 39 de 14. 2. 1986, p. 8.
ANEXO
Importe de la prima
1.2.3,4 // // // // Operaciones de estabilización y de almacenamiento contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 314/86 // Productos
enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 314/86 // Importe de la prima para los productos enumerados en la columna 2 (en ECUS/t) // // // // 1 // 2 // 3 1.2.3.4 // // // // // // // 1er mes // por mes suplementario (1) // // // // // I. Congelación y almacenamiento // cigalas // 200 // 20 // // colas de cigalas // 120 // 30 // // // // // II. Descabezado, congelación y almacenamiento // cigalas // 55 // 30 // // // // // III. Cocción, congelación y almacenamiento // cigalas bueyes // 210 80 // 20 15 // // // // // IV. Conservación en vivero o en jaula // bueyes // 70 // // // // //
(1) El importe se refiere a los pesos netos de los productos almacenados contemplados en el artículo 11 párrafo 1 apartado b) del Reglamento (CEE) no 314/86.